REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 de Octubre de 2004
194° y 145°

ASUNTO: INHIBICIÓN
JUEZ: ABOGADO: BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA
JUZGADO: JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: GH02-X-2004-000007.

En fecha 06 de Octubre de 2004, se recibe expediente identificado con siglas y número GH02-X-2004-000032, contentivo del juicio por Accidente de Trabajo incoado por el ciudadano: José Gregorio Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.217.852, contra la empresa La Lucha, C.A., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada: BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA, el día 04 de octubre de 2004, de conformidad con el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia, la Juez Inhibida, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada: BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA declara que:

… “Visto que en la presente causa la Abogada Nancy Padrino en fecha 25 de agosto de 2004, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil La Lucha C.A., sustituyó poder reservándose su ejercicio, en el abogado Eduardo Bernal, y por cuanto en ejercicio de las funciones de justicia, estoy obligada a mantener la imparcialidad al momento de impartirla, y siendo la inhibición un acto propio del Juez, cuando considere que la misma pueda sentirse afectada por un sentimiento que haga perder tal imparcialidad, de conformidad con el artículo 31 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me inhibo de conocer la presente causa, en razón de que mi persona ha tenido relación netamente profesional y de amistad entre las familias Bernal-Fernández, de fácil demostración, por tener en común el escritorio al cual pertenecí antes de ejercer la función judicial que hoy ejerzo”.

Una vez analizadas estas actuaciones verifica esta alzada que el 04 de Octubre de 2.004, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta a los folios trescientos dos y trescientos tres (302 al 303) de la pieza principal del expediente, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2004.-

Así mismo se constata que los hechos mencionados encuadran en la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber tenido la Dr. BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA, hoy Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relación profesional y de amistad entre las familias Bernal-Fernández, por tener en común el escritorio al cual perteneció antes de ejercer la función judicial que hoy ejerce, quedando plenamente comprobada la causal de Inhibición invocada.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada: BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Superior Segundo,

Abg. JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE
El Secretario,

Abg. EDDY CORONADO

JGE/EC/DAN/Aurelis Vera
Exp. N° GH01-X-2004-000032