REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GC01-R-2003-000108.
ACCIONANTE: EFRAÍN ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ.
APODERADO: VÍCTOR RAÚL AGUADO GUZMÁN Y IRIS PICADO SILVA.
ACCIONADA: INTERNACIONAL DE DESARROLLO.
APODERADOS: DARIELA CRISTINA RUSSIAN CAMACHO.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que en materia de “Indemnización por Accidente de Trabajo” sigue el ciudadano Efraín Antonio García Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 2.786.145, soltero y domiciliado en el Barrio Colón, Casa No. 109-89, Caprenco, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, de profesión obrero y con grado de instrucción tercer año de Escuela Técnica, representado por los ciudadanos Víctor Raúl Aguado Guzmán e Iris Picado Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.054.582 y 7.507.214, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.244 y 20.837, en el mismo orden, contra la Sociedad de Comercio denominada “Internacional de Desarrollo”, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1971, bajo el No. 87, Tomo 12-A, representada judicialmente por la ciudadana Dariela Cristina Russian Camacho, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 6.463.721, abogada en libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.351, actuando como defensora Ad-litem, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante el cual declaró:
“…CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, incoare el ciudadano: EFRAIN ANTONIO GARCIA DANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.786.145, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.,…”

Contra la mencionada decisión la defensora judicial de la parte accionada “Internacional de Desarrollo”, S.A., abogada Dariela Russian, interpuso Recurso de Apelación, según consta en escrito de fecha quince (15) de febrero del año dos mil (2000), que riela al folio trescientos cuarenta y cinco (345).

Es así, como el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente la apelación interpuesta por la defensora judicial abogado Dariela Russian, acordó en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil (2000), la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que conozca de la apelación.

Recibido el expediente en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debido a la inhibición formulada por la Juez titular del Juzgado que le correspondía conocer de la presente Causa, se avocó a su conocimiento y fijó la fecha para dictar el respectivo fallo.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:
La parte accionante Efraín Antonio García Sánchez, asistido judicialmente por el abogado Víctor Raúl Aguado Guzmán, en el escrito libelar arguyó a su favor entre otras cosas:
Que ingresó a prestar servicios como obrero ayudante de chofer, para la Sociedad Mercantil denominada “Internacional de Desarrollo”, S.A., en fecha cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995); Que el día diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), aproximadamente a las dos de la tarde (2:00 p.m.), cuando se encontraba en el interior de la cava de congelación (Almacén), preparando un despacho de productos que debía enviarse a la tienda MAKRO de esta Ciudad, justo en el momento en que se desplazaba sobre una paleta de madera, colocada en el montacargas, para alcanzarlos producto almacenados, a una altura aproximada de 4 metros, la paleta se levantó, resbalándose y cayendo al piso, sufriendo fractura de los calcáneos (talones); Que fue trasladado por su concubina al Hospital Universitario Doctor Ángel Sarralde del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Barbula, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, siendo atendido por el Dr. Luis Alberto Vargas Moya del Servicio de Traumatología, diagnosticándole Fractura de Calcáneos bilateral conminuta, colocándole yeso hasta la rodilla, en ambas piernas; Que la lesión sufrida evolucionó torpidamente, quedándole como consecuencia una Incapacidad Parcial y Permanente; Que permaneció aproximadamente siete (7) meses enyesado hasta la rodilla en ambas piernas; Que sufre de fuertes dolores en los talones al caminar, al permanecer mucho tiempo de pie, no puede utilizar todo tipo de calzado, no puede usar chancletas; Que devengaba para el momento del accidente un salario de Bs.550,oo; Que el patrono demandado declaró tardíamente el accidente ante los Órganos administrativos, aproximadamente un (1) año y cuatro (4) meses; Que el accidente ocurrió por falta de seguridad industrial, la actitud negligente al no acatar normas de seguridad en el trabajo y de no advertir los riesgos generales y específicos en el trabajo; Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 4.602.250,oo, lo cual incluye la cantidad de Bs. 602.250,oo por concepto de indemnización por Incapacidad Parcial y permanente, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 Parágrafo Segundo, Numeral Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; La cantidad de Bs. 4.000.000,oo por daño Moral, además las costas y costos del juicio.
Y por su parte la abogada Dariela Cristina Russian Camacho, en su carácter de defensora judicial de la empresa demandada Internacional de Desarrollo, S.A., a los fines de enervar la pretensión del actor argumentó en el acto de contestación a favor de su apoderada:
Que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la empresa demandada; Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto que la paleta de madera colocada en el montacargas donde se encontraba el demandante al momento del accidente, se encontraba a una altura aproximadamente de 4 metros, y que dicha paleta se haya levantado, como falsamente se alega; De la misma manera procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los señalamientos dado por el accionante, así como los conceptos y montos reclamados, hecho realizado en forma genérica, sin mayor fundamentación. Alegó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que ocurrió el accidente y la fecha de la citación.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por la abogada Dariela Cristina Russian Camacho, en su carácter de defensora judicial, de la empresa demandada Internacional de Desarrollo, S.A., en el acto de la Contestación de la Demanda, a los fines de determinar el principio de la comunidad probatoria. Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como la defensora judicial fundamentó sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde la demostración: Que el accidente ocurrió por negligencia y por un acto inseguro del acto. Que la accionada cumplía con las normas sobre adiestramiento de personal, lo cual supone: Análisis de Seguridad por tareas, Procedimientos Seguros de Trabajo, a que hace referencia las normas venezolanas Covenin 2260-88. Que la proporcionó al accionante los dispositivos de protección de acuerdo al riesgo ocupacional. Que el actor recibió adiestramiento operacional para desarrollar habilidad y conocimiento en la ejecución segura de la labor asignada. Y por su parte le corresponderá al accionante Efraín Antonio García Sánchez, la demostración de que no operaron los lapsos de prescripción o su posible interrupción, así como que el accidente que se produjo con ocasión de la actividad que realizaba en la empresa, en efecto, le corresponderá demostrar por una parte que realizó una serie de actuaciones tendientes a interrumpir el lapso previsto en el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo, o la demostración de que el lapso no operó.

Ahora Bien, sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral en los artículos señalados, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo. Dado que la accionada alegó que el accidente ocurrió por negligencia y por un acto inseguro del accionante, e igualmente alegó como defensa la prescripción de la acción, sobre esta premisa toca a la empresa la carga de probar los hechos controvertido, salvo la circunstancia de corresponderle al accionante de demostrar su interrupción. Ahora bien, sobre la forma de como quedó trabada la litis, esta Instancia ratifica el criterio sentado por la Sala Social, de fecha 15 de marzo de 2000, con relación a la carga probatoria, siendo su tenor:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si fueron pagados las vacaciones, utilidades, etc.”.
II
Ahora bien, entra esta Alzada a realizar la valoración a las diferentes pruebas consignados por las partes intervinientes, e igualmente a examinar la valoración concedida por el Juez A quo:
PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES PRESENTADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
• Evaluación de Incapacidad Residual: Para solicitud o asignación de pensiones, fechada 1° de agosto de 1997, en la misma se deja constancia de que causa de la lesión se debió a Traumática, por caída de Montecarga, lo cual le originó la Fractura de Calcáneos Bilateral Consinuta, acordándole tratamiento ortopédico, que cursa al folio ocho (8). Documental signada con el número. “1”.
Se trata de una copia al carbón, donde se señala la causa y la fractura de la lesión sufrida por el accionante, hecho admitido por las partes intervinientes. Se le acuerda todo su valor probatorio. Y así se declara.

• Constancia de Concubinato: Expedida por la Prefectura del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, fechada 7 de octubre de 1997, cursante al folio nueve (9), signada con el numero “2”.
Documental consignada en forma original, donde consta la existencia de la relación concubinaria sostenida del accionante con la ciudadana Hilda Margarita Villegas Sánchez, por un espacio superior a treinta y cinco (35) años. Se trata de un documento administrativo, al cual se le acuerda todo su valor probatorio. Y así se decide.

• Declaración de Accidente: Rendida por el representante patronal, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fechada 17 de septiembre de 1997, donde se deja constancia que el accidente ocurrió el día 10 de mayo de 1996. Documental signada con el número “3”.
Se trata de una fotocopia simple, la cual riela al folio diez (10), en la cual el ente patronal declara que: “siendo las 2:00 PM del día viernes 10 de mayo de 1.996, el trabajador Efraín García (Ayudante) se encontraba en el interior de la Cava, preparando un despacho de producto que debía realizarse para la ciudad de Valencia. Al desplazarse sobre una paleta de madera colocada en el Montacarga, a una altura de un metro aproximadamente resbalo y cayo al piso ocasionándose fractura en ambas piernas inmediatamente fue remitido al hospital del I.V.S.S. (Carabobo)”. Se observa que el ente patronal señala que el accidente ocurrió a una altura de un (1) metro, mientras que en el Escrito Libelar se señala que fue a cuatro (4), es evidente que la información suministrada por el accionado es a su libre apreciación, buscando la manera de ser favorecido. Se le acuerda su valor probatorio, coincidiendo con la apreciación dada por el accionante.

• Ficha para declaración de accidente: Rendida por el representante patronal ante el Ministerio del Trabajo, fechada 16 de septiembre de 1997, donde se deja constancia que el accidente ocurrió el día 10 de mayo de 1996, al desplazarse sobre una paleta de madera colocada en el montacargas a una altura de un metro. Documental signada con el número “4”.
Se trata de una fotocopia simple, la cual riela al folio once (11), en la cual el ente patronal declara el accidente, debe entenderse que tal información es suministrada por el ente patronal, coincidiendo con la información suministrada por el accionante en su Escrito Libelar. Y así se declara.

CONSIGNADOS CON EL ESCRITO PROBATORIO:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
• Invocó a favor de su representado el mérito favorable que arrojan los autos, especialmente el que se desprende del escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto ene l artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por haber quedado admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo de la demanda: 1.- La relación laboral que existió entre el actor y la accionada, su fecha de inicio y de ocupación del actor.2.- La ocurrencia de un Accidente de Trabajo en las instalaciones de la empresa. 3.- El salario diario a la fecha del accidente; 4.- La sede de la empresa; 5.- Las lesiones sufridas por el trabajador; 7.- Que el trabajador fue atendido en el Hospital Universitario Doctor Ángel Larralde.
• Invocó a favor de su representada el mérito favorable que arrojan los documentos acompañados al libelo de la demanda, en virtud de no haber sido impugnados por la demandada en la oportunidad legal correspondiente y muy especialmente los documentos marcados “3” y “4”.
• Invocó el mérito favorable que contiene las declaraciones del Alguacil de dicho Tribunal, fechada 22 de abril de 1998, 5 de octubre de 1998 y 2 de noviembre de 1998.
• Invocó a favor de su representada el mérito favorable que arroja la declaración de la Secretaria Temporal de dicho Tribunal, ciudadana Mirtha Parra, que corre al folio 128.
• Invocó el favorable que arroja el contenido del Fax inserto al folio 129, documento éste que no fue impugnado por ninguna de las partes.
• Invocó la fecha cierta de la presentación de la demanda, así como la dirección para practicar la citación.
• Invocó el error del alguacil en relación a la citación.
• Invocó la prescripción decenal en cuanto al daño moral de conformidad al contenido del artículo 1997 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la apreciación del mérito favorable de los autos y de los documentos invocados por la parte accionante, considera necesario esta Alzada señalar, que el “mérito favorable”, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2. TESTIMONIALES:
• Armando Rodríguez:
Declaración que cursa del folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta (180), se trata de un testigo que a su decir fue compañero de trabajo del hoy accionante, que declara solamente sobre que conoce al actor y la ubicación de la empresa, pero en cuanto al conocimiento que posee sobre el accidente no declaro, motivo por el cual al no aportar nada al respecto, no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se declara.

• Miguel Reinaldo Ruiz Colina:
Declaración que cursa del folio ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y ocho (188), se trata de un testigo que a su decir fue compañero de trabajo del hoy accionante, y que presenció cuando ocurrió el accidente, que inclusive traslado hasta su casa al actor luego de sufrir el percance. Ahora bien, en el documento denominado “Declaración del accidente”, se menciona que el único testigo que presencio cuando ocurrió el accidente fue el ciudadano Richard Ricardo Hernández Rodríguez, igual señalamiento se hace en el documento denominado “Ficha para declaración de accidente”, así como en el escrito libelar, por lo cual no se le da valor a su declaración. Y así se acuerda.

• Jesús Eduardo Domínguez Zangrona:
Declaración que cursa del folio ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa (190), se trata de un testigo que a su decir fue compañero de trabajo del hoy accionante, pero que no lo conoce, no hace ninguna exposición sobre los hechos acaecidos, es decir que no depone sobre el tiempo, lugar y modo de los hechos, como consecuencia no se aprecia su declaración. Y así se declara.

• Alecia Ramona Cortez, Richard Ricardo Hernández Rodríguez, Raiza Dávila, José Guerrero:
No comparecieron en la oportunidad que le correspondía rendir su testimonial, como consecuencia el Tribunal A-quo, declaró desierto dicho actos, motivo por el cual esta Alzada no se hace pronunciamiento. Y así se declara.

3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL:
Promovió la practica de un reconocimiento médico legal del ciudadano Efraín García Sánchez, a fin de determinar las lesiones sufridas por el accionante en los calcáneos las consecuencias de las mismas, y determinar las limitaciones que presenta para deambular y permanecer de pie como cualquier persona normal; y en consecuencia se determine el tipo de incapacidad para el trabajo.
Cursa al folio doscientos dos (202), Informe de reconocimiento médico, de fecha 19 de febrero de 1999, suscrito por los Drs. Marcos Cruces G. y Rosaura Sosa, en la misma entre otras cosas se señala: “En la actualidad la marcha es lenta y con balanceo, utilizando zapatos ortopédicos, plantilla y anudándose con bastón. CONCLUSIONES: Lesiones traumáticas ya curadas. El tiempo de curación fue de año y medio, con asistencia médica. Quedó como secuela la dificultad para la marcha y para permanecer de pie, trastorno que constituye una incapacidad permanente y parcial para actividades laborales”.Se le acuerda todo su valor probatorio, quedando demostrado la incapacidad que presenta el accionante como consecuencia del accidente que sufrió. Y así se acuerda.

4. DOCUMENTALES:
• Promovió marcadas con las Letras “A” y “B”, las respectivas Constancias de Residencia del demandante y de su concubina, expedida por la asociación de Vecinos del domicilio de su representado y de su concubina
Se trata de documentos privados, los cuales rielan a los folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150), se trata de dos constancias emanadas de la Asociación de Vecinos “Barrio Colón”, mediante las cuales dan fe de que tanto el accionante como su concubina residen hace más de treinta (30) años en dicho sector. Ahora bien, al tratarse de documentos privados emanados de terceros debieron los mismos ser ratificados a través de la prueba de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que no se realizo, motivo por el cual no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se declara.

• Promovió Credencial de Servicio para Familiares, Forma 14-124, del Instituto venezolano de los Seguros sociales, donde consta el nombre de la concubina de su representada. Señalado con la letra “C”.
Se trata de una fotocopia simple, la cual riela al folio ciento cincuenta y uno (151), referente a la tramitación de Pensión por invalidez, donde en su adverso aparece el nombre de la concubina del actor. La misma no fue promovida de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo su tenor: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copas certificad expedida por funcionarios competentes con arreglos a las leyes. Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario…”. Sobre esta particular a considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 4 de septiembre del año 2001: “...uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos...”. Como consecuencia de lo antes expuesto no se le acuerda valor probatorio alguno. Y a sí se acuerda.

5. INFORME
• De acuerdo con lo estatuido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe y solicitó que se requiera de la dirección de Medicina del Trabajo, Región Central, Departamento de Control de Accidente, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, información acerca de si la empresa Internacional de Desarrollo, S.A., cumplió con su obligación de declarar ante esa Oficina administrativa el accidente de Trabajo, ocurrido al trabajador Efraín Antonio García Sánchez .
Cursa al folio doscientos (200), Oficio remitido por el ciudadano Marcos Ortega G., en su condición de Coordinador Regional Medicina del Trabajo, Zona Central, fechado 26 de febrero de 1999, mediante el cual le informa al Juzgado A-quo, que: “el accidente laboral ocurrido al ciudadano EFRAIN ANTONIO GARCIA SANCHEZ en la Empresa INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., no fue reportado al Departamento de Seguridad Industrial de esta División”. Documental que se le acuerda todo su valor probatorio, quedando demostrado que el ente patronal no declaró en la oportunidad de ley el siniestro ocurrido. Y así se acuerda.

• Se sirva requerir información de que si la empresas Internacional de Desarrollo, S.A., les distribuye productos marca la Granja; y si la empresa Internacional de Desarrollo, S.A., tiene sus instalaciones ubicadas en la Urbanización Industrial Castillito, Big Low Center, Avenida 72, Centro comercial Rotonda, Local No. 1, valencia, Estado Carabobo, e igualmente las direcciones de las empresas Supermercado Central Madeirense, C.A., Makro Comercializadora, S.A., Automercado San Diego, Autormecado Cada y Mundo Mercado.
CENTRAL MAIDERENSE: Cursa a los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y ocho (198), comunicación remitida por le empresa Central Maiderense, C.A., fechadas 17 y 22 de febrero de 1999, mediante las cuales le informan al Juzgado A quo, que la empresa demandada tiene sus Oficinas en la Ciudad de Caracas y la Planta en el Estado Miranda. Dicha información no da certeza de otra posible dirección que pueda tener la empresa demandada.
MUNDOMERCADO: Cursa al folio doscientos trece (213), información suministrada por la empresa Mundomercado, mediante la cual señaló: “que no tiene conocimiento en cuanto a si la referida empresa actualmente distribuye los productos LA GRANJA, ya que desde hace más de un año mi representada no le ha comprado ningún tipo de productos”. No se le acuerda ningún valor probatorio, por cuanto nada aporta al proceso.
MAKRO: Cursa al folio doscientos dieciséis (216), información suministrada por la empresa Makro Comercializadora, fechada 24 de mayo de 1999, mediante la cual señala que la empresa demandada tiene sus Oficinas en la Ciudad de Caracas y en el Estado Miranda. Lo anterior información en modo alguno excluye la sucursal que posee la empresa demandada en la ciudad de Valencia, del estado Carabobo.
CATIVEN, S.A.: Cursa al folio trescientos tres (303), información suministrada por la empresa CADA SHOPPING CENTER, fechada 3 de agosto de 1999, mediante la cual señala que la empresa demandada tiene sus instalaciones en la Ciudad de Valencia, en la Zona Industrial Castillito, Big Low Center, local No. 1, Centro Comercial Rotondi. Demostrándose que efectivamente la empresa demandada tiene sus instalaciones en la Ciudad de Valencia.

PARTE ACCIONADA:
o MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
• Reprodujo e invocó a favor de su defendida el mérito favorable de los autos, e invocó el principio de la comunidad de las pruebas.
Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, considera necesario esta Alzada ratificar la apreciación antes dada en el sentido de que el “mérito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

o INFORME:
• De acuerdo con lo estatuido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe y solicitó que se requiera de la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, de que si en los archivos reposan los instrumentos contentivos del Acta Constitutiva y Estatutos del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa.
Cursa a los folios doscientos treinta (230) al doscientos noventa y siete (297) copia certificada de los Estatutos de Manual de Higiene y Seguridad Industrial (Programa de Prevención de Accidentes) y del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa Internacional de Desarrollo, S.A. Se comparte la apreciación dada por la Juzgadora, en el sentido de que tales recaudos en modo alguno podrían demostrar la causa del accidente, pues el cumplimiento efectivo de las normas sobre higiene y Seguridad en el trabajo, en modo alguno podría evidenciarse con un compendio normativo. Y así se acuerda.

o EXPERTICIA MEDICA:
 Sea practicada al accionante a los fines de determinar que si puede caminar y puede mantenerse de pie por sus propios medios, por lo cual es incierto que padezca de imposibilidad para caminar.
Cursa al folio doscientos dos (202), Informe de reconocimiento médico, de fecha 19 de febrero de 1999, suscrito por los Drs. Marcos Cruces G. y Rosaura Sosa, en la misma entre otras cosas se señala: “En la actualidad la marcha es lenta y con balanceo, utilizando zapatos ortopédicos, plantilla y anudándose con bastón. CONCLUSIONES: Lesiones traumáticas ya curadas. El tiempo de curación fue de año y medio, con asistencia médica. Quedó como secuela la dificultad para la marcha y para permanecer de pie, trastorno que constituye una incapacidad permanente y parcial para actividades laborales”.Se le acuerda todo su valor probatorio, quedando demostrado la incapacidad que presenta el accionante como consecuencia del accidente que sufrió. Y así se acuerda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representante legal de la empresa demandada “Internacional de Desarrollo”, S.A., abogada Dariela Cristina Russian Camacho, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 6.463.721, abogada en libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.351, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual declaró: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Efraín Antonio García Sánchez, contra la Sociedad Mercantil “Internacional de Desarrollo”, S.A. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de “Indemnización causada por un accidente de trabajo y daño moral”.

Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó además de la jurisprudencia reinante sobre la materia, lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:

PRIMERO: Con relación a la prescripción de la acción alegada por la defensora judicial de la empresa demandada, debe esta Alzada señalar, acogiéndose a la doctrina reinante, en el sentido que la notificación al demandado para la contestación de la demanda por carteles interrumpe el lapso de prescripción. La interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada. En el presente caso el accidente ocurrió en fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), que la demanda fue interpuesta en fecha nueve (9) de de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), y que la empresa accionada fue citada a través de Carteles en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), es evidente que la acción interpuesta no se encuentra prescrita, pues la citación personal de la accionada, en la persona de su defensor de oficio ocurrió en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Es así, como la citación o notificación del demandado para la contestación de la demanda lo pone a derecho y determina que el lapso de la prescripción se interrumpa y que no haya que realizar otro acto para que el efecto interruptivo se prolongue mientras dure el juicio. En consecuencia, dicho efecto se deriva de la notificación independientemente de la forma utilizada para hacer llegar al demandado la orden de comparecencia. Por lo tanto, la notificación demandado para la contestación de la demanda por carteles interrumpió el lapso de prescripción que venia corriendo contra el titular del derecho interpretación que se hace con fundamento en el artículo 1969 del Código Civil y 61 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.

SEGUNDO: Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo “para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono” (SCC, 3-6-87), es por ello que esta Instancia, compartiendo la apreciación dada por la Sala Social, debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior que esta Alzada observa, que los Tribunales del Trabajo aplicando la norma procesal del Trabajo, buscan hacer efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el cual en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), posee una normativa especifica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales proveen indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado. Ahora bien, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

Se observa en autos, que la accionada en su contestación niega la existencia de una incapacidad profesional, que la misma no fue con ocasión del servicio prestado, mientras el actor manifestó que se originó con ocasión a la actividad que realizaba dentro de la empresa, trayendo a los autos un gran numero de probanzas que demostraron fehacientemente la enfermedad padecida por el actor, cual es hernia discal, ahora bien, considera esta Alzada que la incapacidad no era el punto discutido en la presente causa, sin embargo la accionada niega y rechaza que la enfermedad que padece el demandante sea consecuencia de un infortunio laboral.
Visto la forma como quedó trabada la litis, correspondió determinar con las pruebas aportadas, si el accidente ocurrió por un acto inseguro del propio accionante, quien a decir de la accionada actuó en una forma imprudente, resbalándose de la paleta de madera, el cual se encontraba a un metro del piso, o si por el contrario se debió a que la demandada no proporcionó los dispositivos de protección de acuerdo al riesgo ocupacional, no recibiendo el actor el adiestramiento operacional para desarrollar habilidad y conocimiento en la actividad que rutinariamente realizaba. Siendo la indemnización que reclama el accionante por el padecimiento físico que dice tener y que según su decir, se originó con ocasión de la actividad que desempeñaba dentro de la empresa, está fundamentada en el cúmulo de pruebas aportadas y sobre las cuales se realizó la respectiva valoración, llegándose a la irrefutable convicción que efectivamente el actor padece de una incapacidad permanente y parcial, que le mantiene imposibilitándole el buen caminar, pues, debe hacerlo con zapatos ortopédicos, plantilla y ayudándose con bastón, tal como fue señalado por los médicos forenses.
En efecto quedó plenamente demostrado que el hoy accionante, sufrió el accidente que lo tiene parcialmente imposibilitado para el caminar, que el mismo se debió a las condiciones inseguras en que estaba sometido cuando realizaba la actividad, e igualmente quedó demostrado que el accionante no recibió ni la educación ni el adiestramiento operacional para desarrollar habilidad y conocimiento en la ejecución de la actividad encomendada, en efecto no fue traído a los autos, cursos o talleres de adiestramiento en la actividad que se hace en dicha empresa. No fue traído a los autos que se le haya instruido sobre los riesgos específicos, psicosociales, así como a los agentes químicos, biológicos a los cuales estaba expuesto. No consta que haya recibido instrucción y entregado folleto informativo de la parte de la Gerencia de Recursos Humanos, basado en la materia de seguridad e higiene industrial tocando los siguientes puntos: 1) Equipo de protección personal. 2) Riesgos ambientales para la salud. 3) Orden y limpieza industrial 4) Riesgos posibles en su puesto de trabajo. Del mismo modo debe señalarse que quedó evidenciado que la empresa incumplió con el contenido de los artículos 263, 809 y 821 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

TERCERO: En el caso in comento considera quien decide que la demandada no probó ninguno de sus alegatos, correspondiéndole a éste la carga de la prueba por su rechazo y negativa de los hechos alegados por el actor, y que de autos, no se verifica prueba alguna que evidencie responsabilidad sobre el trabajador en ocasión al accidente que sufrió, en fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), durante la ejecución de sus labores como ayudante de chofer en la Sociedad de Comercio denominada “Internacional de Desarrollo”, S.A., en tal sentido este sentenciador confirma la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, ya que si hubo un accidente de trabajo por cuanto se conjugan todas características que tienen que incidir para la consecución del mismo, al respecto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 561, estipula que:
“Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”. Es decir:
a) La existencia de una lesión funcional o corporal, inmediata o posterior:
Se verifica de autos que evidentemente existe una lesión producto de la fractura de los calcáneos (Talones), la cual según los dichos del actor actualmente se encuentra inutilizada y con ciertos dolores y molestias,
b) Que el accidente de trabajo sea resultado de una acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo:
Se constata que el accidente in comento ocurrió en el momento en que se desplazaba sobre una paleta de madera, colocada en el montacargas, para alcanzar los productos almacenados, a una altura aproximada de cuatro (4) metros, la paleta se levanto, resbalo y cae al piso de pie.
c) Por el hecho o con ocasión del trabajo:
El accidente ocurrió cuando el actor se encontraba realizando la actividad para lo cual fue contratado.

A tal accidente demandó la indemnización consagrada en el numeral 3° del parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, el cual prevé: “En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos”.
Es por ello que este Sentenciador al observar, que existiendo un daño físico, el grado de responsabilidad del accionado, por cuanto no se comprobó que este impartía adiestramiento, así como tampoco los equipos necesarios, ni tampoco se demostró la conducta negligente del trabajador para la consecución del accidente, así como ninguno de los supuestos previstos en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, trae como consecuencia la existencia de un accidente con ocasión de trabajo, del cual tuvo como resultado una incapacidad parcial y permanente por la lesión ocurrida del trabajador, incapacidad esta que se verifica en que esta reduce su actividad de trabajo.
Del mismo modo, comparte esta Alzada el criterio reiterado que ha venido manteniendo Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de la cuantía del DAÑO MORAL por parte del juez, no puede ser arbitrario, sino que debe sustentar en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño, a los fines de controlar la legalidad de la fijación realizada por el juez y en el caso, la Alzada no expresa cuales son las razones para condenar al pago de daño moral y fijar la cuantía, lo que hace inmotivada la decisión.

En este orden de ideas, se observa en el caso objeto estudio, tal como se desprende de la sentencia recurrida, que la Juzgadora, de una manera muy abstracta, o en términos muy generales, cuantificó la indemnización por daño moral, implicando que debe esta Alzada realizar la motivación, tomando en cuenta los puntos antes señalados, con base a la Sentencia emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo del año 2002. Siendo los siguientes aspectos a considerar: Del contenido del Libelo de la demanda se observa que el accionante es una persona del sexo masculino, mayor de dieciocho años, presumiéndose por el número de la cédula 2.786.145, que es mayor de cuarenta (40) años de edad; Que por la actividad que realizaba dentro de la empresa, se trata de un obrero especializado calificado, con tercer año de Escuela de Técnico; Que por dicha actividad percibía un salario mensual de dieciséis mil quinientos Bolívares (Bs. 16.500,oo) y un salario diario de quinientos cincuenta Bolívares (Bs. 550,oo); Que por el trabajo que realizaba, el lugar donde a su decir vive -Barrio Colon, Caprenco, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo- y el salario que percibía, no tiene mayores recursos financieros, tal vez su capacidad económica dependía exclusivamente de lo que percibía por la actividad que realizaba, sin otra fuente de productivas; Que dentro de su posición social lo sucedido es importante solamente para sus familiares y amigos más allegados, sin mayor asombro ni alarma; Que el accidente se produjo cuando se desplazaba sobre una paleta de madera; Que se presume que se trata de una empresa dedicada a la industria o actividad, procesadora y distribuidora de alimentos, en forma congelada, con gran actividad productiva, y por ende económica; Que por el tipo de lesión no puede realizar mayores actividades, siéndole difícil conseguir un trabajo en las condiciones que se encuentra y mucho menos ser competitivo en el mercado económico, pues, para nadie es un secreto que a los discapacitados le es imposible acceder libremente al mercado, más aún la edad que actualmente tiene; Que el accidente producido, acarrea un sufrimiento, con repercusiones psíquicas, dado su estado físico-caminar con dificultad-.Que el valor actual de la moneda oficial nacional, ha disminuido por la inflación que actualmente se vive en el país.

Ahora bien, sobre las bases de tales consideraciones, es que esta Instancia considera procedente la pretensión de la indemnización por el Daño Moral, en tal sentido se aparta del criterio utilizado por la Juez A-quo para determinar tal indemnización, y procede a hacerlo de acuerdo a lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, ratificando el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Social en el sentido que es el Juez el que estima el Daño Moral, tomando en consideración el “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum dolores se reclama “(…) Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien(…)Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, (…)” (Sentencia SCS Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000. Caso José Tesorero contra Hilados Flexilón S.A. Exp. N° 99-591) analizando los nueve elementos que la Sala Social ha reiterado en sus últimas decisiones, lo cual fue realizado ut supra.

Por las anteriores consideraciones, se declara Procedente el daño moral, y en consecuencia, este Juzgador, estima prudencialmente por este concepto la cantidad de Cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), siendo este el monto reclamado por el accionante.

Debe igualmente establecer esta Instancia, que le corresponde al ente patronal la cancelación de la indemnización en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 33 en su ordinal 3, y verificando su edad su grado de educación, en el caso de incapacidad parcial y permanente para el trabajo lo cual le corresponde pagar al patrono una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, siendo el salario establecido por ambas partes como cierto la cantidad de dieciséis mil quinientos ( Bs. 16.500,oo), divido entra treinta (30) días que trae el mes, arroja la cantidad de quinientos cincuenta Bolívares (Bs.550,oo), que multiplicado por trescientos sesenta y cinco (365) días que trae el año, da la cantidad de doscientos mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs.200.750,oo), que multiplicado por tres (3) años da la cantidad de seiscientos dos mil doscientos cincuenta (Bs. 602.250,oo). Y así se declara
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Dariela Cristina Russian Camacho, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 6.463.721, abogada en libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.351, actuando como defensora judicial de la parte accionada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual declaró: CON LUGAR la acción que por cobro de indemnización por ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano Efraín Antonio García Sánchez, quedando modificada solo en el quantum condenado por concepto de Daño Moral.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción.
CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Efraín Antonio García Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 2.786.145, soltero y domiciliado en el Barrio Colón, Casa No. 109-89, Caprenco, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, de profesión obrero y con grado de instrucción tercer año de Escuela Técnica, contra la Sociedad de Comercio denominada Internacional de Desarrollo”, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1971, bajo el No. 87, Tomo 12-A.

Se acuerda que la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha la publicación del fallo, hasta su ejecución, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los periodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido.

Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, al primer (1°) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo del Trabajo:


Abogado José Gregorio Echenique Perdomo
El Secretario:


Abogado Eddy Bladismir Coronado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 post meridiem
El Secretario:

Abogado Eddy Bladismir Coronado
JEP/EC/Denisse Arias Núñez.-
Exp. GC01-R-2003-000108