REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 6.066.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por Calificación de Despido incoare la ciudadana DORIS ZULAY COTTY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.612.840, representada judicialmente por los abogados LESBIA LOAIZA, ANTONIO SUPPA, ZULEIMA PARRA, GINETTE MENDEZ e IRIS SANTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.536, 73.261, 72.152, 68007 y 56.055 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil HOTEL SUITE CARIBE (DEL SOL C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre de 1985 bajo el N° 22, Tomo 5-A, representada judicialmente por los abogados MARISOL FERREIRA PINTO y PERCEFERONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 59.414 y 30.867 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 68 al 73, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Agosto del año 1999, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folio 1).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que ingresó a trabajar el 03 de septiembre de 1997.
 Que se desempeñaba como cajera.
 Que percibía una remuneración de Bs. 110.000,00 mensual.
 Que fue despedido sin justa causa en fecha 12 de Septiembre del año 1998.
 Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
 Su reincorporación a las labores habituales, y,
 Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 29):
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Admitió la fecha de ingreso, el cargo y el salario devengado por la actora.
 Negó que deba reenganchar al actor.
 Negó el cargo y el salario.
 Alegó que la actora fue despedida justificadamente, por cuanto ésta faltó injustificadamente los días 19 y 22 de agosto de 1998, 08, 11 y 12 de Septiembre de 1998.
II
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como

HECHOS CONTROVERTIDOS:
La justificación del despido.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...”(Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

III
PRUEBAS DEL PROCESO.
ACTOR ACCIONADA
-El mérito favorable de los autos -El mérito favorable de los autos
-Documentales -Testimoniales
-Informes -Documental

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES

1. La constancia de trabajo inserta al folio 37, memorandum folio 38, carnet de identificación folio 40, constancia de entrega de uniforme folio 41, no se aprecian por no aportar nada al proceso, toda vez que no resultan un hecho controvertido la relación de trabajo, el cargo, el salario ni la fecha de ingreso.
2. La constancia médica emitida por INSALUD, suscrita por el Doctor Wilmer García, se aprecia en todo su valor probatorio, pues al ser expedida por intermedio de una institución pública, tal documento debió ser atacado por la vía de tacha de falsedad, y no en la forma como lo hizo la accionada, ni tampoco debe tramitarse de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no ser un documento privado emitido por un tercero. De tal documento se evidencia que la actora asistió a una consulta el día 11 de septiembre de 1998, requiriendo reposo por ese día.
3. El oficio remitido por el Ministerio del Trabajo, no se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso.
DE LA PARTE ACCIONADA
La participación de despido no aporta nada al proceso, pues esta per se no es demostrativa de la causa que dio lugar al despido, sólo es demostrativa del cumplimiento por parte de la accionada de la obligación a la cual se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TESTIMONIALES

Corre inserto al folio 47, declaración de la ciudadana ZAIDA ARAQUE, su deposición no merece valor probatorio, por cuanto por el cargo que según su decir ostenta, representa al patrono con lo cual compromete su imparcialidad objetiva.

Corre inserto al folio 48 vto. y 50, declaraciones de los ciudadanos ANDREA JUSTINA MORALES y HERNAN ERNESTO AGUILAR BUENO, las cuales no merecen valor probatorio, al no crear convicción de certeza en esta Juzgadora, por cuanto al referir ser trabajadores de la empresa compromete su imparcialidad.

Corre inserto al folio 49, declaración del ciudadano MAURO FORTES VILLARREAL, tal deposición no merece valor probatorio, por cuanto se evidencia de las copias certificadas emitida por el Juzgado de Parroquia del Municipio Puerto Cabello, que el deponente fue presentado como testigo en fecha 24 de noviembre de 1998, en otro juicio en el cual señala que es trabajador de la Inmobiliaria Antrecaribe desde el 31 de Octubre de 1994 como Supervisor de Recepción, y en el presente juicio declara que es trabajador de Restaurant del Sol, desde el 31 de Octubre de 1994 como Supervisor de Alimentos y Bebidas, lo que demuestra la falsedad de sus dichos.

V
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:
1. Que inició su relación de trabajo en fecha 03 de Septiembre de 1998.
2. Que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 110.000,00 mensual, lo que equivale a Bs. 3.666,67 diarios, hecho expresamente admitido por la accionada.
3. Que el actor fue despedida injustificadamente el día 12 de Septiembre del año 1998, hecho este que no desvirtuado por la accionada.

Como colorario de lo anterior, la presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia la inmediata reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedir a la actora sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, ha señalado


lo siguiente:
“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". (Fin de la cita).
Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana DORIS ZULAY COTTY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.612.840, contra la Sociedad Mercantil HOTEL SUITE CARIBE (DEL SOL C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre de 1985 bajo el N° 22, Tomo 5-A, y condena a esta última a:
-Reincorporar a la trabajadora injustamente despedida a sus labores habituales.
-Pagar los salarios dejados de percibir por la actora desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales.
-El pago de lo anterior se acuerda a razón de Bs. 3.666,67 diarios.

Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
* Inactividad del accionante

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte accionada al resultar totalmente vencida.
Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ¬¬¬¬ocho (08) días del mes de Octubre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA.

Expediente: N° 6.066
HDdeL/AR/ Jeannic. S. 50.