REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 288/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por accidente de trabajo, incoare el ciudadano NERIO ALEJANDRO FIGUEREDO VASILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.529.579, representado judicialmente por los Abogados Luisa Márquez Utrera, Samuel Bernardo Castillo, Enrique Valera y Orlando Paredes Estrada, contra la sociedad de comercio “ ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1976, bajo el No. 54, Tomo 72-A, representada judicialmente por los Abogados Trina Yelitza Terán, Yelitza La Salvia, Maria Eugenia Abreu, Ismael José Mata. -

I

FALLO RECURRIDO.


Se observa de lo actuado a los folios 524 al 527, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar “el pronunciamiento del fallo en el presente proceso –por diferimiento efectuado a petición de parte”, dictó sentencia definitiva declarando “desistida la acción y terminado el proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante , a tenor de lo señalado en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante a los folios 524 al 527, se aprecia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar “el pronunciamiento del fallo en el presente proceso –por diferimiento efectuado a petición de parte”, dictó sentencia definitiva declarando “desistida la acción y terminado el proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante , a tenor de lo señalado en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene señalar a este respecto, las consecuencias que se derivan de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, tomando en consideración el momento en que ello ocurra:

1. El Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la facultad de declarar desistida la acción, y por ende terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia de juicio, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento de la acción, y por ende terminado el proceso.


2. Si bien cierto lo anterior, no menos cierto resulta, que de una simple lectura del acta levantada con motivo de la realización de la audiencia de juicio, -folios 504 al 514-, la Juez a Quo, una vez evacuada las pruebas promovidas y habiéndose desarrollado la audiencia de juicio –a petición de parte-, “difirió el pronunciamiento del fallo”.

Llegada la oportunidad de dictar el fallo (folios 524 al 527), ciertamente el actor no asistió, razón por la cual la Juez de Juicio declaró desistida la acción y terminado el proceso”.

Ahora bien, cabe preguntarse:

¿El acto mediante el cual el juez pronuncia su fallo, constituye un acto de las parte –como lo es el desarrollo de la audiencia de juicio-, o por el contrario un acto del Juez?

La respuesta evidentemente es de perogrullo, es un acto del Juez en ejercicio de la facultad de juzgamiento de la cual está investido, por lo cual, en el caso de autos, habiéndose evacuado la pruebas promovidas por las partes, y finalizada como fue la audiencia de juicio, la incomparecencia del actor a la audiencia fijada a los fines de oír el pronunciamiento del fallo, en modo alguno puede acarrear la sanción prevista en Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues dicha norma concede a los Jueces de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la facultad de declarar desistida la acción, y por ende terminado el proceso, solo en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia de juicio, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

En fuerza de lo anterior concluye quien decide, que la Juez A Quo, incurre en una errónea interpretación –por falsa aplicación- del Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al aplicar una sanción a un supuesto de hecho radicalmente diferente a aquel que prevé la norma.

En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora.


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-
Se repone la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión concertada por las partes.

Queda en estos TÉRMINOS REVOCADA la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE No. 288/03. Falta de asistencia del actor a la Audiencia de Juicio.
Dis. A/J. No. 14.