REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. N° 7841
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las partes accionadas, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano CLETO MARCELINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 08.446.683, representado judicialmente por el abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.276, contra las Sociedades Mercantiles "RECURSOS HUMANOS TRANSMAR, C.A., y/o INTERNACIONAL MARITIMA, C.A.", inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo de 1998, anotada bajo el N° 09, Tomo 160-A, la primera y la segunda, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Julio de 1981, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 28-B, representada judicialmente por los abogados ORIETA BENAVIDEZ, BELINDA NAVARRO, YORAISI RODRIGUEZ e IRIS SANTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.942, 23.660, 74.153 y 58.055.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 83 al 89, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 16 de Septiembre del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción incoada por el Actor CLETO MARCELINO RIVAS, contra la Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL MARITIMA, C.A., por carecer de la cualidad de patrono; y “CON LUGAR”, la acción incoada contra la empresa “RECURSOS HUMANOS TRANSMAR, C.A.
Frente a la anterior resolutoria las partes accionadas ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 y reforma 9).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 17 de Septiembre del año 1998, ingresó a prestar servicios para las accionadas "Internacional Marítima, C.A., (INTERMARCA) y R. H. Transmar, C. A.”
Que se desempeñaba como "Operador de flexi y gandolas".
Que percibía una remuneración de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) mensuales.
Que el día 20 de Julio del año 2001, fue despedido sin justa causa, siendo las 3:00 p.m.
Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
Su reincorporación a las labores habituales, y,
Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.
CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 29-359).
Las accionadas, a los fines de enervar la pretensión esgrimieron a su favor, lo siguiente:
Negó que sus representadas guardaran relación laboral con el actor.
Que es incierto que hubiere ingresado a prestar servicios para las dos empresas el mismo día, devengando un mismo sueldo, ejerciendo un mismo cargo, devengando un mismo sueldo, siendo despedido el mismo día y por la misma persona, por cuanto una, es una naviera y la otra, es una empresa de Recursos Humanos.
Que no identifica correctamente a la empresa R. H, Transmar, C.A., co-demandada y por tanto alegó la falta de cualidad.
Que los cargos de operador de flexi y de gandola son diferentes.
Que no fundamenta la solidaridad ni la intermediación existente entre las accionadas.
Que no fue trabajador de Internacional Marítima, C.A., y por tanto es imposible que esta lo hubiere despedido.
Que el actor era trabajador eventual de Recursos Humanos Transmar C.A., y por tanto no le es aplicable el procedimiento de estabilidad, por estar excluido de dicho procedimiento por mandato legal.
Que su relación de trabajo termino al concluir la labor encomendada, por tanto no fue despedido.
Que el actor no devengaba sueldo fijo mensual, por ser un trabajador eventual por lo que negó el sueldo reclamado por el actor.
II
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:
La solidaridad existente entre Recursos Humanos TRANSMAR, C.A. e Internacional Marítima, C.A.
La Prestación del servicio del actor para Recursos Humanos TRANSMAR, C.A.
La falta de cualidad e interés de INTERNACIONAL MARITIMA, C.A., por no tener la condición de patrono del actor.
Que la eventualidad del servicio del actor para RECURSO HUMANOS TRANSMAR C.A.
El Salario, por cuanto el actor no tenía un salario fijo mensual.
La labor desempeñada por el accionante.
Que al ser trabajador eventual, no goza de estabilidad en el trabajo.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.
Corresponde a las co-accionadas demostrar que la prestación del servicio fue en forma eventual para Recursos Humanos TRANSMAR, C.A., y no para Internacional Marítima, C. A., por tanto es a ésta a quien le corresponde la prueba de sus alegatos, en consecuencia debe probar que la prestación del servicio era eventual, el monto del salario percibido por el actor, por ser esta quien tiene en su poder idóneos así como los recibos de pagos tendientes a probar sus alegatos.
Al Actor le corresponde demostrar la solidaridad existente entre las empresas Recursos Humanos TRANSMAR, C.A., y Internacional Marítima, C. A., a los fines de la procedencia del reclamo efectuado.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA: Folios 55.
Invoco el beneficio del mérito favorable de los autos, especialmente el principio de inversión de la carga probatoria, al alegar un hecho nuevo.
Testimoniales. (No evacuada)
Documentales.
DE LAS PARTES ACCIONADAS: Folio 50-51.
Invoco el mérito favorable de los autos.
La falta de cualidad e intereses de INTERNACIONAL MARITIMA, C.A., por no ser patrono del actor.
Documentales.
Informes a I. P. A. P. C., Departamento de Seguridad Física.
ANALISIS PROBATORIO
DE LAS CO-ACCIONADAS:
Cursa a los folios 36 al 38, copias fotostáticas simples de Poder otorgado por Internacional Marítima, C.A., de los folios 39-48, copias fotostáticas simples de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Recursos Humanos TRANSMAR, C.A., las que se aprecian al no ser impugnadas ni tachadas por el actor en su oportunidad, por lo tanto se tienen como fidedignas y permiten establecer que la Abogada Orietta Benavides, es la representante judicial de las co-accionada Internacional Marítima, C.A., al igual que ostenta la representación legal de la co-accionada Recursos Humanos TRANSMAR, C.A., tal y como se evidencia de dichos estatutos y así se decide.
Corre al folio 52, carta de notificación enviada por la Gerente General de Recursos Humanos TRANSMAR, C.A., al actor; y al folio 53, recibo de pago del personal eventual, a nombre de Cleto Rivas, las cuales aparecen suscritas por el actor, ambas instrumentales fueron desconocidas en su contenido y firma, por ser instrumentos privados, por parte de la representación del actor –folio 60-, empero, la accionada insistió en hacerla valer, sin embargo, no se evidencia que lo hiciera en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, esto es, a través de la prueba testifical o de cotejo, por lo que tales instrumentos son carentes de eficacia jurídica al no ser probada su autenticidad y así se decide.
Cursa al folio 82, resultas de informe solicitado al Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, I. P. A. P. C., donde se indica que el actor RIVAS ZABALETA CLETO MARCELINO, C.I. 8.446.683, aparece registrado como trabajador de INTERMARCA., por cuanto, se le otorgaron pases, solicitados por la misma, desde el 29-12-98 hasta el 31-12-99, siendo comunicados de su retiro en fecha 21-06-00, tal prueba, este tribunal no la valora, pues al haber sido declarada Sin Lugar la acción contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL MARITIMA .A., INTERMARCA, la cual adquirió efecto de Cosa Juzgada, dado que el actor no se alzo contra dicha sentencia recurrida, debiendo esta Alzada confirma tal decisión y así se decide.
DE LA ACTORA:
Cursan a los folios 56, 57 y 58, carnet de trabajo que identifican al actor como trabajador de Internacional Marítima, C.A., en calidad de chofer, uno, el segundo, como chofer eventual, y un tercer carnet, que lo identifica como trabajador de Recursos Humanos TRANSMAR, también con cargo de chofer, los cuales aparecen sellados y firmados en su el reverso por las accionadas, tales instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por parte de la accionada, por cuanto el actor no fue trabajador de Internacional Marítima, y con respecto al tercer carnet, por ser un montaje de la foto, la cual fue colocada por encima del sello, creando dudas sobre su procedencia. Tales instrumentales se desechan, toda vez que, la parte actora no insistió en probar su autenticidad, ni gestionó los medios de defensa previstos en el Código de Procedimiento Civil, para probar que eran fidedignos, por lo que perdieron valor probatorio y así se decide.
Cursan a los folios 69 y 81, así como de sus vueltos, constancias de que los testigos promovidos por la parte actora DANIS RAFAEL VELASQUEZ y PEDRO JOSE PARTO, no comparecieron a declarar.
RESUMEN PROBATORIO
1. El actor no demostró la solidaridad que adujo existían entre las co-accionadas.
2. El actor no demostró haber prestado servicios para la co-accionada Internacional Marítima, C.A., INTERMARCA.
3. La co-accionada INTERNACIONAL MARITIMA, C.A., INTERMARCA, alego la falta de cualidad e interés para sostener el juicio por no ser patrono del actor, negando así la relación de trabajo, defensa esta que fue declarada CON LUGAR por el A-quo, sentencia contra la cual no se alzo el actor, por lo que se entiende que éste se conformo con tal dispositivo, teniendo efecto de COSA JUZGADA, por tanto, se CONFIRMA la decisión del A-quo, respecto a la declaratoria CON LUGAR DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACCIONADA INTERNACIONAL MARITIMA C.A., INTERMARCA, para sostener el presente juicio, y así se decide.
4. La co-accionada Recursos Humanos TRANSMAR, C. A., alego falta de cualidad de la persona citada como representante del demandado, toda vez que, fue citada una persona jurídica distinta a su representada, la que se desecha, por cuanto en el acto de contestación admitió que el actor presto servicio para ella en forma eventual, por tanto se desecha tal alegato, compartiendo el criterio sostenido por el A-quo, sobre este particular y así se decide.
5. La empresa Recursos Humanos TRANSMAR, C.A., alegó la eventualidad de la labor desempeñada por el actor, empero no demostró que el servicio por éste era prestado en forma irregular, no continua, ni ordinaria, tampoco estableció, cuando termino la labor que se le había encomendado, ni en que se basaba aquella, por lo que este Tribunal considera procedente el alegato del actor que era un trabajador permanente, en cuyo caso le es aplicable el procedimiento de estabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
6. Admitida como ha sido la prestación del servicio de la accionada “Recursos Humanos TRANSMAR, C. A.”, tocaba a ésta probar el salario devengado por el actor, pero, dado el vacío probatorio existente de autos, toda vez que ninguna de las partes aporto medio alguno tendiente a determinar cual era el monto del salario percibido por el actor, quien decide concluye que existe una admisión tácita del monto salarial, empero, dado que el A-quo, ante la evidente deficiencia probatoria estableció que el salario a ser aplicado era el salario mínimo nacional urbano vigente para el momento en que se produjo la suspensión de la relación de trabajo, lo que fue aceptado por el actor al no alzarse contra la sentencia, ni ejercer ningún recurso con respecto al monto salarial, este Tribunal no debe desmejorar la condición del único apelante, que en el presente caso, son las accionadas, por tanto se acuerda que el salario percibido por el actor al termino de la prestación del servicio era de Bs. 144.000,00, mensuales, que era el salario mínimo de Julio del año 2001, y así se decide.
Siendo procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y de igual modo el pago de los salarios caídos, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio del año 2003, cito:
"...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.... (Fin de la cita).
Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: la acción incoada por el ciudadano CLETO MARCELINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 08.446.683, contra la Sociedad Mercantil "RECURSOS HUMANOS TRANSMAR, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo de 1998, anotada bajo el N° 09, Tomo 160-A, la primera, y la condena a:
Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, y,
Pagar los salarios caídos causados en el procedimiento, contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, a razón de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL (Bs. 144.000,00) mensuales.
Exclúyase de la condenatoria de los salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de paros Tribunalicios, las vacaciones judiciales, inactividad de las partes, y acuerdos de las partes de suspensión del proceso.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la Sociedad Mercantil "RECURSOS HUMANOS TRANSMAR, C. A.
Se condena en COSTAS a la co-accionada apelante, que lo es, la Sociedad Mercantil "RECURSOS HUMANOS TRANSMAR, C. A., por haber resultado totalmente vencidas.
Se CONFIRMA la decisión del A-quo en lo relativo a la FALTA DE CUALIDAD E INTERESES de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., para sostener el presente juicio, por efecto de la COSA JUZGADA, al no apelar el actor de tal decisión.
Se MODIFICA el fallo recurrido con respecto al computo de los salarios caídos
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTICINCO, (25) días del mes de OCTUBRE del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 post meridiem
LA SECRETARIA.
Expediente: N° 7841/ Calificación de Despido
HDdeL/ARR/ Lisbeth Gutiérrez Piña.
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