REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 241/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano ALEXY ENRIQUE RODRÍGUEZ CARLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.680.106, representado –al inicio- por los abogados Zhanya Almarat y Fernando Curiel, -a posteriori, por revocatoria del mandato conferido a éstos-, por los abogados Nancy Castillo y Rolando Tuozzo, contra la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Junio de 1999, representada por las abogadas Maryolga Girán y Beatriz Chavero.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 109 al 112, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Mayo de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:
1) Reincorporar al actor a sus labores habituales.
2) Pago de salarios caídos causados desde la fecha de contestación de la demanda, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia recurrida, a razón de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800, oo), previa exclusión de los siguientes lapsos: Dias en que el Tribunal a Quo no tuvo actividad, hasta la fecha del cumplimiento voluntario.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado a Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 15 de Enero del 2000, ingresó a prestar servicios en la accionada “Venezolana de Prevención, C.A.”.
• Que se desempeñaba como “vigilante”.
• Que percibía una remuneración diaria de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800, oo).
• Que el día 01 de Enero de 2001, fue despedido sin justa causa.
• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
1. Su reincorporación a las labores habituales, y,
2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 70- 72) .

1. La accionada admitió como ciertos y por ende no controvertidos, los siguientes hechos:

• La relación laboral que la unió con el actor (15-01-2000 al 01-01-2001).
• Su fecha de inicio y término.
• Que el accionante fue despedido.
• Monto de la remuneración percibida por el accionante.

2. Que el actor fue “despedido en forma justificada”, por haber incurrido en inasistencias injustificadas al trabajo, durante los dias 13, 14, 15 y 16 de Enero del 2001. Evidentemente, la accionada incurre en una incongruencia, pues si admite como cierto que la relación laboral finalizó en fecha 01 de Enero de 2001 (Vid. Folio 71. Renglones 2 y 3), mal pudo el actor dejar de asistir a sus labores los dias 13, 14, 15 y 16 de Enero de 2001.
3. Alega así mismo, la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” incoada.

Con relación a esta última defensa –Prescripción de la Acción de Calificación de Despido-, este Tribunal observa:

Ha sido constante la jurisprudencia en afirmar, que el lapso de prescripción de los derechos laborales consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a computarse cuando el procedimiento de calificación de despido hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En este sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1.983, resolvió, cito:

“……Será sólo, por tanto, cuando haya decisión definitivamente firme que declare “Injustificado el despido y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos”, cuando el trabajador tendrá una acción concreta contra el patrono, y éste una obligación que cumplir para con sus trabajadores y de la cual puede llegar a estar en mora. Será pues a partir de ese momento, cuando empezará a correr el término de prescripción………..

………mientras no se decida la solicitud de calificación la prescripción no puede interrumpirse por cuanto que ésta no puede cursar mientras no se dicte dicha resolución. Sólo los actos posteriores a la decisión podrían interrumpirla como ocurriría con el reconocimiento de la deuda que entonces se haga, o con el registro del libelo de la demanda o con la citación del patrono,…………..” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 84. Páginas 442-445).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 15 de Mayo de 2003, resolvió, cito:

“……..considera la Sala que es correcta la apreciación de la alzada al señalar que pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no ha expirado el vinculo laboral, y por lo tanto no puede comenzar a contarse el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales…..” (Fin de la cita).

“……..el lapso de un (1) año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vinculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral…..” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 199. Páginas 573-576, y 582-583).

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye quien decide que la defensa opuesta surge improcedente.


III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral que la unió con el actor (15-01-2000 al 01-01-2001).
• Su fecha de inicio y término.
• Que el accionante fue despedido.
• Monto de la remuneración percibida por el accionante.

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• La justificación de la ruptura de la relación laboral.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Corresponde a la accionada la prueba del hecho controvertido, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)
IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA (Folios 75-77).

• Invocó a su favor el mérito de los autos.
• Documentales: Constancia y carnet de trabajo, demostrativas de la relación laboral que unió a las partes, hecho éste no controvertido.
• Testimoniales, no evacuadas.

DE LA PARTE ACCIONADA. (Folio83)

• Invocó a su favor el mérito de autos.
• Documental: Participación de despido, tal instrumental a lo sumo, -solo- demuestra el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo a cargo del empleador, empero no libera a éste de la obligación de probar en sede jurisdiccional la justificación de la ruptura de la relación de trabajo.
No obstante –se repite- la accionada incurre en una incongruencia, pues si admite –en la contestación de demanda- como cierto que la relación laboral finalizó en fecha 01 de Enero de 2001 (Vid. Folio 71. Renglones 2 y 3), mal pudo el actor dejar de asistir a sus labores los dias 13, 14, 15 y 16 de Enero de 2001.







V

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la accionada no logró evidenciar la justificación de la ruptura de la relación labora, cuya carga probatoria era de su incumbencia.

En fuerza de lo anterior la presente acción surge procedente.

Siendo procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 10 de julio de 2003, cito:

“…….El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha….
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.........
.............Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley;......” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCI. Páginas 688-694).





DECISION


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXY ENRIQUE RODRÍGUEZ CARLI, contra la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA), y condena a esta ultima a:

* Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, y,
* Pago de salarios caídos causados en el procedimiento, a razón de Cuatro Mil Ochocientos Bolivares Diarios (Bs. 4.800, oo), contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huelga de empleados tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales, inactividad del accionante y lapso de suspensión acordado por las partes.

• Se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción.

• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

• Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida, en lo atinente al lapso temporal para el cómputo de los salarios caídos.

• Se condena en COSTAS al apelante por haber resultado totalmente vencido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ


ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).



LA SECRETARIA.





EXPEDIENTE No. 241-03
Disk. No. 13.