REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO

Exp. 8390.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte intimada, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoaren los ciudadanos RAUL AGUADO GUZMAN e IRIS PICADO SILVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.244 y 20.837, actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil PROMOTORA METALBOX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1977, bajo el Nro. 56, Tomo 24-A, Sgdo, en la persona de su representante legal, ciudadano GERMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.419.371, representado judicialmente por los abogados LEIMNA NIEVES ROJAS y JUAN HERRERA H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.929 y 24.492.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 15 al 18, de la pieza separada de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que el (suprimido) Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre del año 1999, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la estimación e intimación de honorarios profesionales y en consecuencia condenó a la intimada a: Pagar la cantidad de Bs. 689.065,35, considerando que la intimada quedo confesa al efectuar una oposición extemporánea por tardía, sin embargo, el A-quo, consideró que la estimación no debía exceder del 30 % del valor de lo litigado, que era de Bs. 2.296.884,50, por lo que redujo a Bs. 689.065,35.

Frente a la anterior resolución, la parte intimada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la primera instancia, vale decir, la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable este por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
THEMA DECIDENDUM








III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO


DEL ESCRITO DE ESTIMACIÓN E INTIMACION: (Folios 2-6)

Los abogadas VICTOR RAUL AGUADO GUZMAN e IRIS PICADO SILVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.244 y 20.837, en uso de su derecho, presentaron escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la Sociedad Mercantil METALBOX, C.A., arriba identificada, por las actuaciones realizadas en el juicio que incoaren en representación de la ciudadana DIGNORA MARIELA CHAVEZ, por ACCIDENTE DE TRABAJO, donde la parte accionada intimada resulto totalmente vencida, por lo cual se acordó el pago de las costas, que al no hacerlo, procedieron a reclamarlos por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios en la cantidad de Bs. 2.030.000,00, por lo cual el A-quo, ordenó abrir pieza separada a los fines de proveer lo conducente.

DE LA NOTIFICACION: (Folio 9)

Cursa al folio 9, de la pieza de intimación de honorarios profesionales que el representante legal de la accionada intimada fue notificado del procedimiento en fecha 27 de enero de 1999, siendo consignada la boleta por parte del alguacil, en fecha 01 de Febrero de 1999, teniendo 10 días hábiles para presentar sus alegatos o exposiciones, según consta de auto de admisión, de fecha 25 de noviembre de 1998, -folio 7-.

DE LA CONTESTACION: (Folios 11 al 13)

En la oportunidad de la comparecencia, la intimada hizo formal oposición a la pretensión, en el cual expuso que en su criterio la demanda no tenía asidero jurídico, que no consideraba pertinente acogerse al derecho de retasa, y solicito se hiciera compensación de costas, por cuanto entre la sentencia interlocutoria y la final no hay lugar a la condenatoria en costas, e igualmente alego la prescripción de la acción.

Ahora bien, se observa que las actuaciones de los intimantes no sólo se circunscribieron a la redacción del libelo, sino también efectuaron todas las gestiones pertinentes del proceso desde la citación hasta la ejecución forzosa de la acción, lo que evidencian que se genero el derecho al cobro de honorarios.

De lo expuesto resulta oportuno precisar ciertas consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 167 establece:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir el pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”

La Ley de Abogados a la cual remite el citado artículo dispone en su artículo 22, último aparte lo siguiente:

“…La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la reclamación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias…”

La intimación de honorarios profesionales se encuentra diferenciada en dos ciclos:
a.- Una parte declarativa, relativa a la disertación y reconocimiento de la procedencia o improcedencia del derecho al cobro de honorarios.
b.- Una parte ejecutiva, conformada por la retasa, la cual comienza a través de tres situaciones: 1.-) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; 2.-) Cuando el intimado acepta la intimación; 3.-) Cuando ejerce el derecho de retasa.

Como colorario de lo anterior, se obtiene que la sentencia que hoy se recurre está referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales, cual es la declarativa del derecho al cobro de honorarios.

DE LA FALTA DE PAGO:

De autos se observa, que la parte intimada no demostró haber pagado a los intimantes, pues se evidencia que de la sentencia definitiva dictada por el A-quo en fecha 31 de Julio de 1996, cursante a los folios 129-139, de la causa principal, la parte demandada-intimada fue condenada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, decisión ésta que fue confirmada por el A-quem tal y como se evidencia de sentencia cursante a folios 157 al 180, igualmente de la causa principal-, de fecha 28 de mayo de 1998, siendo que, al quedar definitivamente firme, el A-quo, procedió en fecha 20 de Octubre de 1998, a través del decreto de embargo, a efectuar el calculo de los conceptos a pagar la accionada, incluyendo en dicha condena el pago de las costas procesales, las que fueron calculadas a razón del 30 % sobre el monto total a pagar de Bs. 1.396.885,00, para un monto por concepto de COSTAS de Bs. 419.065,540, empero, se evidencia de folio 192, que la accionada se limito a consignar el monto condenado, excluyendo las costas, -léase folio 196-.

Frente a la situación planteada, los intimantes haciendo uso de su derecho procedieron a efectuar el reclamo las COSTAS, lo que hicieron a través del procedimiento de estimación e intimación de los honorarios profesionales, motivo por el cual el A-quo, ordeno la apertura de la pieza separada de intimación.

En el iter procesal, se verificó la notificación de la intimada –folio 9-, y ésta presento escrito de alegatos y exposiciones, -folios 11 al 13-, empero, escrito que el A-quo desestimo por tardía, sin embargo, esta alzada difiere de tal pronunciamiento, toda vez que, cursa a los folios 29 al 32, computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal que conoció la intimación en primera fase, de las cuales se deduce que el escrito de oposición fue presentado al décimo día de despacho, termino fijado por el tribunal para su comparecencia, de lo que se infiere que la intimada ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, y así se decide.

De lo expuesto, observa quien decide, que del escrito de oposición, la intimada opuso la prescripción de la acción, empero, de la revisión de las actas cursantes a los autos, considera quien decide, que tal defensa resulta improcedente, ello en virtud de lo señalado en el artículo 1982, numeral 2, del Código Civil, el cual establece que la obligación de pagar a los abogados sus honorarios prescribe a los dos años, es decir, que de acuerdo a los autos, la causa principal concluyo con la consignación del cheque de la cantidad condenada a pagar, a favor de la actora DIGNORA CHAVEZ, en fecha 04 de noviembre de 1998, (-folio 195), por lo que la acción por cobro de honorarios profesionales, de acuerdo al artículo antes citado, prescribiría el 04 de noviembre del año 2.000. Los intimantes de su parte, iniciaron la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 10 de noviembre de 1998, y la intimada fue notificada el 27 de enero de 1999, lo que evidencia que tanto la acción como la notificación se efectuaron antes de la expiración del termino previsto en la ley, por lo que la acción en aplicación del citado articulo 1982, numeral 2 del Código Civil, no esta prescrita, y así se decide.

Delata igualmente la intimada que el pago de las costas correspondía a la parte contratante de sus servicios, -entiéndase a la parte actora en la causa principal-, alegato este que resulta improcedente, por cuanto ésta no se alzo contra el decreto o mandamiento de ejecución, el cual le ordeno el pago de las costas procesales, calculas al 30 % del monto condenado, por haber resultado totalmente vencida.

Opuso la intimada, la compensación de costas, empero, de autos se evidencia que, la accionada intimada, al efectuar la consignación del cheque por el monto condenado en la causa principal, se conformo con dicho decreto, lo que incluyo las Costas, que al no apelar al mismo, entiende este Tribunal que se conformo con tal condena, en consecuencia, quien decide le esta vetado revisar sentencias, actos o decretos que han quedado firme, razones por las cuales la compensación de costas solicitada no es procedente y así se decide.

En su escrito de oposición la parte intimada no consideró pertinente acogerse al derecho de retasa, por tanto y ante la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los intimantes, quien decide se permite transcribir el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado…”

Por lo expuesto, y en aplicación al artículo antes citado, este Tribunal, acuerda el pago de las costas por haber resultado totalmente vencido en la causa principal, resultando procedente el cobro de honorarios profesionales y así se decide.

En base a las consideraciones expuestas, y por cuanto este Tribunal observa que las partes en la causa principal no ejercieron ningún recurso contra el mandamiento de ejecución que acordó el monto a pagar por concepto de costas, en la cantidad de Bs. 419.065,35, el mismo quedo firme, por lo que debe entenderse que ambas partes se conformaron con dicho monto condenado, considerando en consecuencia, este Tribunal, vista igualmente la recurrida, y en aplicación al principio de cosa juzgada, no puede desmejorar la condición del único apelante, que lo es la empresa intimada, es por lo expuesto, este Tribunal estima procedente la condenatoria en costas, y ordena a la empresa intimada, que lo es, PROMOTORA METALBOX, C.A., a pagar a los intimantes la cantidad de Bs. 419.065,35, por concepto de costas, suma esta que representa el 30% del monto condenado a pagar en la causa principal, determinado en la cantidad de Bs. 1.396.885,00, y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por los abogados VICTOR RAUL AGUADO GUZMAN e IRIS PICADO SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.244 y 20.837, actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil METALBOX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1977, bajo el Nro. 56, Tomo 24-A, Sgdo, y condena a esta a pagar la cantidad de Bs. 419.065,35 monto que se acuerda y así se decide.
PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la intimada METALBOX, C.A., en lo que respecta al monto condenado a pagar por concepto de COSTAS.
Se deja constancia que la intimada no se acogió al derecho a retasa.
Se MODIFICA el fallo recurrido en lo que respecta a monto a pagar a los intimantes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ONCE (11) días del mes de Octubre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12 m.

LA SECRETARIA.

Exp. N°8390/Intimación y Estimación de honorarios profesionales.
HDdL/ARR/Lisbeth Gutiérrez Piña.