REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SENTENCIA


Exp. N° 7743. Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada en el juicio que por Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos EUSEBIO GUEDEZ, RAFAEL GUEVARA, VICTOR AZCUNEZ, ESTEBAN GARCIA, ELEUTERIA PALENCIA, FRANCISCO SEQUERA, OLGA SALINAS DE PACHECO, CLAUDIO JOSE GIL, CARMEN OBISPO, CLEMENTE MARIN, y SANTOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: 2.031.704, 379.920, 1.365.477, 1.332.050, 3.459.714, 2.843.258, 3.573.932, 7.034.453, 2.998.936, 2.559.965 y 2.553.312, representados judicialmente por la abogada CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 47.186, contra el MUNICIPIO VALENCIA, entidad pública de carácter territorial, representada legalmente por el Sindico Procurador Municipal, y judicialmente por los abogados: ANGEL ALIRIO MORENO BASTIDAS, ROSA JOSEFINA BASTIDAS PAREDES, MARINELLY MORENO MACIAS, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, FRANCISCO AMONI VELASQUEZ y FRANCISCO ARDILES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.023, 27.046, 50.020, 55.285, 31.156, Y 3.708, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 126 al 143, , que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Enero del año 1997, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción incoada por los ciudadanos: EUSEBIO GUEDEZ, RAFAEL GUEVARA, VICTOR AZCUNEZ, ESTEBAN GARCIA, ELEUTERIA PALENCIA, FRANCISCO SEQUERA, OLGA SALINAS DE PACHECO, CLAUDIO JOSE GIL, CARMEN OBISPO, CLEMENTE MARIN, y SANTOS RODRIGUEZ contra el MUNICIPIO VALENCIA, y condeno a esta última a pagar los conceptos de preaviso omitido (sencillo), antigüedad (sencilla), días de descanso e intereses sobre prestaciones sociales, de la siguiente manera:

I. EUSEBIO GUEDEZ:
a. Preaviso: 90 días.
b. Antigüedad: 450 días
c. Días de descanso: 2.331
TOTAL: 2.871 días x 931,20 = 2.673.475,20
d. Y los intereses sobre prestaciones que serán objeto de experticia complementaria al fallo.
II. RAFAEL GUEVARA:
a. Preaviso: 90 días.
b. Antigüedad: 420 días
c. Días de descanso: 2.191
TOTAL: 2.715 días x 1.038,74= 2.820.366,08
d. Y los intereses sobre prestaciones que serán objeto de experticia complementaria al fallo.
III. VICTOR AZCUNEZ:
a. Preaviso: 90 días.
b. Antigüedad: 450 días
c. Días de descanso: 2.313
TOTAL: 2.313 días x 1.384,02= 3.948.609,06
d. Y los intereses sobre prestaciones que serán objeto de experticia complementaria al fallo.
IV. ESTEBAN GARCIA:
a. Preaviso: 90 días.
b. Antigüedad: 690 días
c. Días de descanso: 4.055
TOTAL: 4.835 días x 1.209,64= 5.848.609,40
d. Y los intereses sobre prestaciones que serán objeto de experticia complementaria al fallo.
V. ELEUTERIA PALENCIA:
a. Preaviso: 90 días.
b. Antigüedad: 480 días
TOTAL: 570 días x 1.142,55= 651.253,50
c. Y los intereses sobre prestaciones que serán objeto de experticia complementaria al fallo.
VI. FRANCISCO SEQUERA:
a. Preaviso: 90 días.
b. Antigüedad: 420 días
TOTAL: 510 días x 1.142,87= 582.863,70
c. Y los intereses sobre prestaciones que serán objeto de experticia complementaria al fallo.
VII. OLGA SALINAS DE PACHECO:
a. Preaviso: 90 días.
b. Antigüedad: 450 días
TOTAL: 540 días x 1.336,67= 721.801,80
c. Y los intereses sobre prestaciones que serán objeto de experticia complementaria al fallo.
VIII. CLAUDIO JOSE GIL:
a. Preaviso: 90 días.
b. Antigüedad: 450 días.
c. Días de descanso: 2.081 días.
TOTAL: 2.261 días x 1.330,75= 3.727.430,75
d. Y los intereses sobre prestaciones que serán objeto de experticia complementaria al fallo.
IX. CARMEN OBISPO:
a. Preaviso: 90 días.
b. Antigüedad: 540 días.
TOTAL: 630 días x 1.162,55= 732.406,50
c. Y los intereses sobre prestaciones que serán objeto de experticia complementaria al fallo.
X. CLEMENTE MARIN:
a. Preaviso: 90 días.
b. Antigüedad: 540 días.
TOTAL: 630 días x 1.294,84= 815.749,20
c. Y los intereses sobre prestaciones que serán objeto de experticia complementaria al fallo.
XI. SANTOS RODRÍGUEZ:
a. Preaviso: 90 días.
b. Antigüedad: 450 días.
c. Días de descanso: 2.331 días.
TOTAL: 2.871 días x 1.219,86= 3.502.218,06
d. Y los intereses sobre prestaciones que serán objeto de experticia complementaria al fallo.

XII. Se acordó la corrección monetaria.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, siendo decidida la causa por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Diciembre del año 2001, el cual decreto: LA NULIDAD de todos los actos llevados a cabo en el procedimiento desde el auto de admisión de la demanda, y ordeno la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

La parte actora, de su parte, anunció recurso de casación, siendo resuelta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, el 08 de Octubre del 2002, quien CASA DE OFICIO la recurrida, y decretó la NULIDAD del fallo recurrido, ordenando al Juzgado Superior dictar nueva sentencia corriendo el vicio censurado, esto es, considero la Sala que la nulidad y reposición decretada por el Ad-quem fue una reposición inútil, prohibida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el A-quo tendría necesariamente que aplicar el artículo 49 de la nueva Ley y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los co-demandantes, y tal circunstancia lleva a este alto Tribunal a estimar que no debe declararse la nulidad y reposición de la causa fundada en este motivo y debe el Tribunal de alzada dictar la sentencia definitiva a que haya lugar, razón por la cual la sala considero que la decisión impugnada constituye un menoscabo al derecho a la defensa del recurrente, con infracción del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículo 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-24).
Alegan los actores en apoyo de sus pretensiones:
Que prestaron servicios personales para el Municipio Valencia.
Que tenían una jornada de trabajo diurna de Lunes a Domingo de 8:00 a.m., a 12.00 m. y de 2:00 p.m., a 6.00 p.m.
Que el Director General de la Alcaldía les participo mediante oficio que estaban despedidos, cuya causal era falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo por haberse negado a realizar funciones inherentes a su cargo y desatendiendo las instrucciones de su superior inmediato e incumpliendo el horario de trabajo.
Que fueron despedidos injustificadamente.
Que nos les fueron pagadas las indemnizaciones por concepto de preaviso legal.
Que la antigüedad no se las pagaron en forma doble por haber sido despedido en forma injustificada.
Que los intereses sobre prestaciones sociales se los calcularon en forma errónea.
Que la municipalidad interpretó erróneamente las cláusulas relativas a los domingos, días feriados y de descanso, incurriendo en violación flagrante de la Convención Colectiva, lo que se traduce en detrimento de los derechos laborales.
Que desde el inicio de la relación, trabajaban 7 días a la semana, con pago semanal de 9 días, pero no se les concedía el descanso respectivo, de acuerdo a la cláusula 15 del Contrato Colectivo, por lo que le debía pagar 13 días, y no 9, como se hizo, hasta el 01 de enero de 1986, que se puso en practica un sistema de escalafón, para trabajar 6 días y no 7, teniendo que trabajar un sábado sí y otro no, e igualmente los domingos y en vez de pagarlos como compensación, lo hacían como tiempo extra.
Que por cuanto trabajaban 2 días de descanso en la semana, que eran los sábados y domingos, en aplicación a la cláusula 49 del contrato colectivo, los mismos debían ser pagados en forma doble.
Que los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO MARIN y FRANCISCO SEQUERA, eran beneficiarios de la Jubilación consagrada en la cáusula45, de la convención colectiva, que la habían solicitado y sin obtener respuesta, por lo que reclaman tales derechos.
Reclaman los conceptos de preaviso, antigüedad, que la municipalidad de acuerdo ala cláusula 74 del convenio colectivo, otorga 35 días por año y en forma doble en caso de despido injustificado, días de descanso, sabatino, dominicales y feriados, y los intereses sobre prestaciones.
Demanda por los siguientes montos y conceptos:
EUSEBIO GUEDEZ: 2.031.704
o Cargo: Sepulturero.
o Fecha de Ingreso: 26 de abril de 1979.
o Fecha de Egreso: 14 de Marzo de 1994
o Tiempo de Servicio: 14 años, 10 meses, 18 días.
o Causa del despido: Injustificado.
o Salario: 931,20
o Preaviso: 90 días.
o Antigüedad: 15 años x 35 días = 525 días
o Días de descanso: 2.331 días.
A.-) Sabatinos: 1032.
B.-) Dominicales: 1032.
C.-) Feriados: 267.
Total: 2.496 días x 931,20 = 2.743.315,20.
o Intereses sobre prestaciones sociales.
RAFAEL GUEVARA: 379.920.
o Cargo: Sepulturero.
o Fecha de Ingreso: 17 de mayo de 1979.
o Fecha de Egreso: 15 de Marzo de 1994
o Tiempo de Servicio: 14 años, 02 meses, 14 días.
o Causa del despido: Injustificado.
o Salario: 1.038,74.
o Preaviso: 90 días.
o Antigüedad: 14 años x 35 días = 490 días
o Días de descanso: 2.191 días.
o A.-) Sabatinos: 968.
o B.-) Dominicales: 968
o C.-) Feriados: 255.
o Vacaciones Fraccionadas: 14,18 días.
o Total: 2.785,18 días x 1.038,74 = 2.893.077,88.
o Intereses sobre prestaciones sociales.
VICTOR AZCUNEZ: 1.365.477
o Cargo: Chofer II.
o Fecha de Ingreso: 10 de mayo de 1979.
o Fecha de Egreso: 04 de Marzo de 1994
o Tiempo de Servicio: 14 años, 09 meses, 24 días.
o Causa del despido: Injustificado.
o Salario: 1.384,02.
o Preaviso: 90 días.
o Antigüedad: 15 años x 35 días = 525 días
o Días de descanso: 2.313 días.
o A.-) Sabatinos: 1024
o B.-) Dominicales: 1024
o C.-) Feriados: 265
o Total: 2.928 días x 1.384,02 = 4.052.410,56.
o Intereses sobre prestaciones sociales.
ESTEBAN GARCIA: 1.332.050
o Cargo: Operador de Maquinas II.
o Fecha de Ingreso: 11 de febrero de 1971
o Fecha de Egreso: 04 de abril de 1994
o Tiempo de Servicio: 23 años, 01 meses, 23 días.
o Causa del despido: Injustificado.
o Salario: 1.209,64.
o Preaviso: 90 días.
o Antigüedad: 23 años x 35 días = 805 días
o Días de descanso: 4.055 días.
o A.-) Sabatinos: 1820
o B.-) Dominicales: 1820
o C.-) Feriados: 415
o Total: 2.850 días x 1.209,64 = 5.987.718,00.
o Intereses sobre prestaciones sociales.
ELEUTERIA PALENCIA: 3.459.714
o Cargo: Obrero II
o Fecha de Ingreso: 21 de julio de 1977
o Fecha de Egreso: 18 de febrero de 1994
o Tiempo de Servicio: 16 años, 05 meses, 27 días.
o Causa del despido: Injustificado.
o Salario: 1.142,55.
o Preaviso: 90 días.
o Antigüedad: 16 años x 35 días = 560 días
o Total: 650 días x 1.142,55 = 742.657,50.
o Intereses sobre prestaciones sociales.
FRANCISCO SEQUERA: 2.843.258
o Cargo: Ayudante II
o Fecha de Ingreso: 30 de agosto de 1979
o Fecha de Egreso: 16 de febrero de 1994
o Tiempo de Servicio: 14 años, 05 meses, 16 días.
o Causa del despido: Injustificado.
o Salario: 1.142,87.
o Preaviso: 90 días.
o Antigüedad: 14 años x 35 días = 490 días
o Beneficio de Jubilación, cláusula 45 del contrato colectivo.
o Total: 580 días x 1.142,87 = 662.864,60.
o Intereses sobre prestaciones sociales.
OLGA SALINAS DE PACHECO: 3.573.932.
o Cargo: Obrera
o Fecha de Ingreso: 26 de marzo de 1979
o Fecha de Egreso: 05 de octubre de 1993
o Tiempo de Servicio: 14 años, 06 meses, 09 días.
o Causa del despido: Injustificado.
o Salario: 1.336,67.
o Preaviso: 90 días.
o Antigüedad: 15 años x 35 días = 525 días
o Total: 615 días x 1.336,67 = 822.052,05.
o Intereses sobre prestaciones sociales.
CLAUDIO JOSE GIL: 7.034.453
o Cargo: Sepulturero.
o Fecha de Ingreso: 02 de agosto de 1979
o Fecha de Egreso: 15 de Marzo de 1994
o Tiempo de Servicio: 14 años, 07 meses, 13 días.
o Causa del despido: Injustificado.
o Salario: 1.330,75.
o Preaviso: 90 días.
o Antigüedad: 15 años x 35 días = 525 días
o Días de descanso: 2.261 días.
o A.-) Sabatinos: 1000
o B.-) Dominicales: 1000
o C.-) Feriados: 261.
o Total: 2.876 días x 1.330,75 = 3.827.237,00.
o Intereses sobre prestaciones sociales.
CARMEN OBISPO: 2.998.936
o Cargo: Obrera II
o Fecha de Ingreso: 30 de octubre de 1975
o Fecha de Egreso: 28 de marzo de 1994
o Tiempo de Servicio: 18 años, 04 meses, 28 días.
o Causa del despido: Injustificado.
o Salario: 1.162,55.
o Preaviso: 90 días.
o Antigüedad: 18 años x 35 días = 630 días
o Total: 738 días x 1.162,55 = 857.961,90.
o Intereses sobre prestaciones sociales.
CLEMENTE MARIN: 2.559.965.
o Cargo: Ayudante II
o Fecha de Ingreso: 09 de octubre de 1975
o Fecha de Egreso: 01 de marzo de 1994
o Tiempo de Servicio: 18 años, 04 meses, 21 días.
o Causa del despido: Injustificado.
o Salario: 1.294,84.
o Preaviso: 90 días.
o Antigüedad: 18 años x 35 días = 630 días
o Beneficio de Jubilación, cláusula 45 del contrato colectivo.
o Total: 720 días x 1.294,84 = 932.284,80.
o Intereses sobre prestaciones sociales.

SANTOS RODRÍGUEZ: 2.553.312
o Cargo: Obrero II.
o Fecha de Ingreso: 26 de abril de 1979
o Fecha de Egreso: 07 de Marzo de 1994
o Tiempo de Servicio: 14 años, 10 meses, 11 días.
o Causa del despido: Injustificado.
o Salario: 1.219,86.
o Preaviso: 90 días.
o Antigüedad: 15 años x 35 días = 525 días
o Días de descanso: 2.331 días.
o A.-) Sabatinos: 1032
o B.-) Dominicales: 1032
o C.-) Feriados: 267.
o Total: 2.946 días x 1.219,86 = 3.593.707,56.
o Intereses sobre prestaciones sociales.
TOTAL 27.115.287,05
Y los intereses sobre prestaciones sociales que resulten de experticia.

CONTESTACION DE DEMANDA: No contesto la demanda.

DE LAS PRUEBAS: Ninguna de las partes presentaron prueba de sus alegatos.

DEL ITER PROCESAL

 En fecha 06 de octubre de 1994, -folio 45-, la abogada INDIRA SALAZAR OROZCO, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, según consta de poder conferido por el Sindico Procurador Municipal, cursante a los autos, y en tal virtud solicita la suspensión del procedimiento al estado de que los accionantes demuestren haber gestionado la reclamación por la vía administrativa.
 Cursa al folio 49, decisión del A-quo sobre el pedimento efectuado por la accionada de fecha 11 de octubre de 1994, quien determina que por cuanto en la legislación laboral no existe un procedimiento análogo que pudiera equipararse al procedimiento que establecía el Reglamento de 1973 –art. 409 derogado-, el cual señalaba que cuando se demandaba a un ente moral , se debía hacer una reclamación previa por ante las inspectorías del trabajo, no pude exigírsele el cumplimiento de un procedimiento que no existe, y en consecuencia ordeno la continuación del procedimiento.
 Frente a la anterior resolutoria, la accionada ejerció el recurso de apelación, la que fue tramitada en un solo efecto, -folio 52-, lo que motivo que la accionada intentara el recurso de hecho, a los fines de que la apelación fuera oída en ambos efectos. Ambos recursos fueron tramitados, siendo que el recurso de hecho, fue declarado SIN LUGAR en fecha 16 de noviembre de 1994, según consta de los folios 51 al 60, cursante a los autos, en el cual el Juez de Alzada considero que el auto de fecha 11 de octubre de 1994, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no menoscababa el derecho del patrono, ni ponía fin al proceso, ni le causaba gravamen irreparable; De igual manera, cursa a los folios 67 al 111, resultas del recurso de apelación de fecha 06 de abril de 1995, el cual fue declarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia recurrida y ordenando la continuación del juicio.
 Cursan a los folios 62 al 65, escrito presentado por la accionada, de fecha 25 de noviembre de 1994, donde solicita se le aplique al Municipio los privilegios del Fisco Nacional, ello en virtud de no haber dado contestación a la demanda en tiempo oportuno.


IV
PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACION PROBATORIA

Advierte quien decide, que en el lapso probatorio ninguna de las partes presentaron escritos de pruebas, tendientes a enervar sus alegatos, empero, los actores consignaron los siguientes recaudos, con el libelo y en los actos de informes:

CON EL LIBELO:

Cursa a los autos copias fotostáticas de oficios con membrete del Municipio Valencia, los cursantes a los folios 25, 29, sin número y los cursantes a los folios 26, 27, 28, 30, y 31, con los Nros. 123/94, 062/94, 0139, 031, 119/94, 135/94, 046/94060/94; medio a través del cual el ente oficial en la personal del Director General de la Alcaldía del Municipio Valencia les notificó a cada accionantes que estaban despidos por haber incurrido en faltas graves a la relación de trabajo; tales instrumentales a pesar de haber sido consignados en copias fotostáticas, las mismas no fueron atacadas de falsa, ni impugnadas por la accionada, por lo que quedaron fidedignas, teniéndose por cierto que los actores prestaron servicios para la accionada, y que fueron despedidos.

Cursan a los folios 35 y 36, copias fotostáticas de solicitudes efectuadas por los trabajadores Clemente Marín y Francisco Clemente, al Director de Personal de la Alcaldía de Valencia, donde solicitan el beneficio de la jubilación, tales instrumentales se desechan al no llenar los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


EN LOS INFORMES.
Cursa a los folios 111 al 124, excepto el folio 119, por ser ilegible, formatos de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizados C. M., Obreros Municipales, correspondiente a los trabajadores:
I. Eusebio Guedez, Ingreso: 01-01-1980; Sueldo: 2.076,00 semanal; Cargo: obrero: Egreso: 14.03-1994; Causa: Despido.
II. Claudio Gil: Ingreso: 01-01-1980; Sueldo: 2.076,00 semanal; Cargo: obrero: Egreso: 15-03-1994; Causa: Despido.
III. Santos Rodríguez: Ingreso: 01-01-1980; Sueldo: 2.076,00 semanal; Cargo: obrero: Egreso: 07-03-1994; Causa: Despido.
IV. Eleuterio Palencia: Ingreso: 08-12-1977; Sueldo: 2.076,00 semanal; Cargo: obrero: Egreso: 18-02-1994; Causa: Despido.
V. Clemente Marín: Ingreso: 01-02-1977; Sueldo: 2.076,00 semanal; Cargo: obrero: Egreso: 01-03-1994; Causa: Despido.
VI. Victor Azcunez: Ingreso: 10-05-1979; Sueldo: 2.406,00 semanal; Cargo: obrero: Egreso: 04-03-1994; Causa: Despido.
VII. Rafael Guevara: Ingreso: 01-01-1980; Sueldo: 2.076,00 semanal; Cargo: obrero: Egreso: 15-03-1994; Causa: Despido.
VIII. Esteban García: Ingreso: 01-02-1977; Sueldo: 2.448,00 semanal; Cargo: obrero: Egreso: 04-04-1994; Causa: Despido.
Tales instrumentales se aprecian al estar suscritas y selladas por el ente oficial, por tanto, evidencia que la alcaldía notifico al seguro social el retiro de los trabajadores: Eusebio Guedez, Claudio Gil, Santos Rodríguez, Eleuterio Palencia, Clemente Marín, Victor Azcunez, Rafael Guevara, Esteban García.


PRIVILEGIOS DEL FISCO.

Señala el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esa Ley.

Tales privilegios, se refieren, contra el Municipio, no opera la Confesión Ficta, es decir, que cuando éste no de oportuna contestación, se entiende, que ha rechazado todos los elementos de la preatención.

Señala el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que, para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio es necesario que este resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, y el monto de la condenatoria no podrá exceder del 10 % del valor de la demanda.


RESUMEN PROBATORIO.


Se evidencia de las actas procesales que la accionada solicito la suspensión de la causa al estado de que los actores gestionaran el procedimiento administrativo, ello, con base al artículo 409 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1973, solicitud ésta que fue declarada sin lugar por el A-quo, por cuanto el citado instrumento legal había sido derogado, y en la legislación especial no existía un procedimiento similar al solicitado; tal decisión motivo que la accionada ejerciera recurso de apelación, el que fue oído en un solo efecto y por cuanto este recurso no paralizaba la causa principal, solicito el recurso de hecho por ante el Tribunal Superior.

Ambos recursos fueron declarados SIN LUGAR por los Juzgados Superiores que conocieron de los mismos; El de Hecho, por cuanto el Juez considero que no se le estaba causando un gravamen irreparable, ni se le estaba menoscabando el derecho a la defensa; y, el de Apelación, -oído en un solo efecto-, confirmó la decisión recurrida, ordenando la continuación de la causa, es decir, que la causa debía tramitarse por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Reanudada la causa, la accionada no presento escrito de contestación que fundamentara su rechazo, por lo que en aplicación a los privilegios y prerrogativas de que goza el Municipio, se entiende, que éste rechazo la demanda en forma genérica, no operando en su contra la figura de la Confesión Ficta.

Ahora bien, observa quien decide, que la accionada no promovió ni evacuo prueba, siendo procedente la acción incoada dado que los actores demostraron la prestación del servicio, y en virtud de que la accionada realizo un rechazo genérico, este Tribunal pasa a revisar si los conceptos y montos reclamados se encuentran ajustados a la normativa legal, a saber:

I. Los actores demostraron haber prestado servicios para el Municipio Valencia, lo cual se evidencia de oficios de notificación de despido, cursantes a los autos.
II. Que los actores procedieron a demandar por prestaciones sociales, luego de ser notificados por oficio que habían sido despedidos.
III. La accionada señalo como causa de despido que los actores incurrieron en faltas graves a sus obligaciones por haberse negado a realizar funciones inherentes a su cargo y haber desatendido las instrucciones de su superior inmediato, incumpliendo el horario de trabajo; tales circunstancias, no fueron probadas, por lo que este Tribunal considera que el despido de los actores por parte de la accionada fue INJUSTIFICADO, y así se decide.
IV. Demostrado como ha sido la existencia de la relación de trabajo, tocaba a la accionada probar que pago las acreencias debidas a sus trabajadores, siendo ésta quien en definitiva tenía en su poder las pruebas idóneas sobre el monto del salario, el tiempo de servicio, fechas de ingreso, egreso y la causa de terminación de relación de trabajo, no obstante, de las actas procesales no se evidencian medio probatorio alguno tendiente a tal demostración, por lo que este Tribunal tiene por cierto el alegado de los actores, de la accionada no les pago sus prestaciones sociales, siendo procedente su reclamos, y así se decide.
V. DEL RECLAMO DE LOS DIAS DE DESCANSO, INCLUYENDO LOS DÍAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS: Los actores fundamentaron el pago de los días feriados, sábados y domingos, con base a la cláusula 49 del Contrato Colectivo, que establecía que la municipalidad debía remunerar con salario doble, el trabajo realizado en días feriados, sábados y domingos, más el correspondiente a su labor ordinaria; Tal convención colectiva no fue presentada en autos, ni siquiera aparece indicado en cual inspectoría del trabajo se encuentra depositado, por lo que este Tribunal desconoce su existencia, contenido, aplicabilidad y vigencia, en consecuencia se desecha el alegato de los actores sobre la aplicabilidad del contrato colectivo, y así se decide.
VI. Al no serle aplicable el contrato colectivo, y dado que los actores reclamaron el pago doble de los días feriados, sábados y domingos, tocaba a estos demostrar haber prestado servicios en dichos días, e igualmente señalarlos expresamente, que al no hacerlo, los mismos no prosperan y así se decide.
VII. DEL BENEFICIO DE LA JUBILACION: Los co-actores Clemente Antonio Marín y Francisco Sequera, solicitaron se les aplicara el beneficio de la jubilación con base a la cláusula 45, de la convención colectiva, siendo que no existe evidencia que las relaciones laborales entre estos y la accionada se regía a través de un contrato colectivo, desconociendo su existencia, así como su alcance y contenido, este Tribunal desecha tal pedimento y así se decide.
VIII. Al no serle aplicable la convención colectiva, y por cuanto no existe evidencia de haber recibido el pago de sus acreencias, prospera a favor de los actores sus reclamaciones, para lo cual este Tribunal aplicará las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al termino de la relación laboral, del año 1994, y así se decide, en consecuencia, tenemos que precisar lo siguiente:
1. DEL SALARIO: Por cuanto la presente causa, trata de un litis consorcio activo, donde cada trabajador alego tener distinto salario, y visto que la accionada no demostró que los salarios indicados por cada trabajador fuesen distintos a los alegados, este Tribunal los tiene por admitido, así tenemos:

TRABAJADOR AÑO salario
diario
EUSEBIO GUEDEZ marzo 1994 931,20
RAFAEL GUEVARA marzo 1994 1.038,74
VICTOR AZCUNEZ marzo 1994 1.384,02
ESTEBAN GARCIA marzo 1994 1.209,64
ELEUTERIA PALENCIA Feb-94 1.142,55
FRANCISCO SEQUERA Feb-94 1.142,87
OLGA SALINAS Oct-93 1.336,67
CLAUDIO GIL marzo 1994 1.330,75
CARMEN OBISPO marzo 1994 1.162,55
CLEMENTE MARIN marzo 1994 1.294,84
SANTOS RODRIGUEZ marzo 1994 1.219,86


2. DE LA ANTIGÜEDAD: Dado que los actores tienen diferentes fechas de ingreso, este calculo se hará a través de cuadro sinóptico, tomando en cuenta la antigüedad, la cual se multiplica por el salario base, y el resultado es el total a pagar por este concepto, a saber:

TRABAJADOR Fecha de Fecha de ANTIGÜEDAD salario TOTAL
INGRESO EGRESO diario antigüedad
EUSEBIO GUEDEZ Abr-79 Mar-94 15 x 30 = 450 931,20 419040,00
RAFAEL GUEVARA May-79 Mar-79 14 x 30 = 420 1.038,74 436270,8
VICTOR AZCUNEZ May-79 Mar-94 15 x 30 = 450 1.384,02 622809
ESTEBAN GARCIA Feb-71 Abr-94 23 x 30 = 690 1.209,64 834651,60
ELEUTERIA PALENCIA Jul-77 Feb-94 16 x 30 = 480 1.142,55 548424,00
FRANCISCO SEQUERA Ago-79 Feb-94 14 x 30 = 420 1.142,87 480005,40
OLGA SALINAS Mar-79 Oct-93 15 x 30 = 450 1.336,67 601501,50
CLAUDIO GIL Ago-79 Mar-94 15 x 30 = 450 1.330,75 598837,50
CARMEN OBISPO Oct-75 Mar-94 18 x 30 = 540 1.162,55 627777,00
CLEMENTE MARIN Oct-75 Mar-94 18 x 30 = 540 1.294,84 699213,60
SANTOS RODRIGUEZ Abr-79 Mar-94 15 x 30 = 450 1.219,86 548937,00



3. DEL PREAVISO: Verificado como ha sido el despido injustificado, el calculo del preaviso se hará de la siguiente manera, a saber:

TRABAJADOR Fecha de Fecha de Preaviso salario TOTAL
INGRESO EGRESO diario
EUSEBIO GUEDEZ Abr-79 Mar-94 90 días 931,20 83808
RAFAEL GUEVARA May-79 Mar-79 90 días 1.038,74 93486,6
VICTOR AZCUNEZ May-79 Mar-94 90 días 1.384,02 124561,8
ESTEBAN GARCIA Feb-71 Abr-94 90 días 1.209,64 108867,60
ELEUTERIA PALENCIA Jul-77 Feb-94 90 días 1.142,55 102829,50
FRANCISCO SEQUERA Ago-79 Feb-94 90 días 1.142,87 102858,30
OLGA SALINAS Mar-79 Oct-93 90 días 1.336,67 120300,30
CLAUDIO GIL Ago-79 Mar-94 90 días 1.330,75 119767,50
CARMEN OBISPO Oct-75 Mar-94 90 días 1.162,55 104629,50
CLEMENTE MARIN Oct-75 Mar-94 90 días 1.294,84 116535,60
SANTOS RODRIGUEZ Abr-79 Mar-94 90 días 1.219,86 109787,40




4. Con respecto al reclamo por concepto de días feriados, sábados y domingos, los mismos no se acuerdan por las razones expuestas en los numerales anteriores, y así se decide.

5. En consecuencia de la procedencia de las acciones reclamadas, le corresponde a cada trabajador, los siguientes montos y conceptos:


TRABAJADOR Fecha de Fecha de ANTIGÜEDAD salario TOTAL Total TOTAL
INGRESO EGRESO diario antigüedad Preaviso Preaviso GENERAL
EUSEBIO GUEDEZ Abr-79 Mar-94 15 x 30 = 450 931,20 419.040.00 90 83.808,00 502.848,00
RAFAEL GUEVARA May-79 Mar-79 14 x 30 = 420 1.038,74 436.270,80 90 93.486,60 529.757,40
VICTOR AZCUNEZ May-79 Mar-94 15 x 30 = 450 1.384,02 622.809,00 90 124.561,80 747.370,80
ESTEBAN GARCIA Feb-71 Abr-94 23 x 30 = 690 1.209,64 834.651,60 90 108.867,60 943.519,20
ELEUTERIA PALENCIA Jul-77 Feb-94 16 x 30 = 480 1.142,55 548.424,00 90 102.829,50 651.253,50
FRANCISCO SEQUERA Ago-79 Feb-94 14 x 30 = 420 1.142,87 480.005,40 90 102.858,30 582.863,70
OLGA SALINAS Mar-79 Oct-93 15 x 30 = 450 1.336,67 601.501,50 90 120.300,30 721.801,80
CLAUDIO GIL Ago-79 Mar-94 15 x 30 = 450 1.330,75 598.837,50 90 119.767,50 718.605,00
CARMEN OBISPO Oct-75 Mar-94 18 x 30 = 540 1.162,55 627.777,00 90 104.629,50 732.406,50
CLEMENTE MARIN Oct-75 Mar-94 18 x 30 = 540 1.294,84 699.213,60 90 116.535,60 815.749,20
SANTOS RODRIGUEZ Abr-79 Mar-94 15 x 30 = 450 1.219,86 548.937,00 90 109.787,40 658.724,40


6. Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo.

7. Se acuerda la indexación, la cual se calcula por experticia complementaria.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por los ciudadanos EUSEBIO GUEDEZ, RAFAEL GUEVARA, VICTOR AZCUNEZ, ESTEBAN GARCIA, ELEUTERIA PALENCIA, FRANCISCO SEQUERA, OLGA SALINAS DE PACHECO, CLAUDIO JOSE GIL, CARMEN OBISPO, CLEMENTE MARIN, y SANTOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: 2.031.704, 379.920, 1.365.477, 1.332.050, 3.459.714, 2.843.258, 3.573.932, 7.034.453, 2.998.936, 2.559.965 y 2.553.312, representados judicialmente por la abogada CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 47.186, contra el MUNICIPIO VALENCIA, entidad pública de carácter territorial, representada legalmente por el Sindico Procurador Municipal, y la condena a pagar los conceptos y montos reclamados, a saber:

TRABAJADOR Fecha de Fecha de ANTIGÜEDAD salario TOTAL Total TOTAL
INGRESO EGRESO diario antigüedad Preaviso Preaviso GENERAL
EUSEBIO GUEDEZ Abr-79 Mar-94 15 x 30 = 450 931,20 419040 90 83.808,00 502.848,00
RAFAEL GUEVARA May-79 Mar-79 14 x 30 = 420 1.038,74 436270,8 90 93.486,60 529.757,40
VICTOR AZCUNEZ May-79 Mar-94 15 x 30 = 450 1.384,02 622809 90 124.561,80 747.370,80
ESTEBAN GARCIA Feb-71 Abr-94 23 x 30 = 690 1.209,64 834651,60 90 108.867,60 943.519,20
ELEUTERIA PALENCIA Jul-77 Feb-94 16 x 30 = 480 1.142,55 548424,00 90 102.829,50 651.253,50
FRANCISCO SEQUERA Ago-79 Feb-94 14 x 30 = 420 1.142,87 480005,40 90 102.858,30 582.863,70
OLGA SALINAS Mar-79 Oct-93 15 x 30 = 450 1.336,67 601501,50 90 120.300,30 721.801,80
CLAUDIO GIL Ago-79 Mar-94 15 x 30 = 450 1.330,75 598837,50 90 119.767,50 718.605,00
CARMEN OBISPO Oct-75 Mar-94 18 x 30 = 540 1.162,55 627777,00 90 104.629,50 732.406,50
CLEMENTE MARIN Oct-75 Mar-94 18 x 30 = 540 1.294,84 699213,60 90 116.535,60 815.749,20
SANTOS RODRIGUEZ Abr-79 Mar-94 15 x 30 = 450 1.219,86 548937,00 90 109.787,40 658.724,40

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:
o La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
o La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
o Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada MUNICIPIO VALENCIA.
No se condena en COSTAS a la accionada por no haber vencimiento total.
Queda en estos términos MODIFICADA la decisión dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Enero del año 1997.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ONCE, (11) días del mes de Octubre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las TRES de la tarde (3:.00 p.m.).


LA SECRETARIA.

Expediente: N° 7743/ Prestaciones Sociales. Litis consorcio Activo. HDdeL/ARR/Lisbeth Gutiérrez Piña