REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. 19.210

DEMANDANTE: ANDRES CORONEL

APODERADOS: SAIDA GARCIA HASLAM

DEMANDADA: C.A. DANAVEN

APODERADOS: GISELA BELLO CARVALLO.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de EMFERMEDAD PROFESIONAL, que incoara el ciudadano ANDRES CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.811.988 asistido por la abogada en ejercicio SAIDA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.241, contra la sociedad de comercio C.A. DANAVEN, representada por sus apoderados judiciales los abogados GISELA BELLO CARVALLO y CAROLINA MORATINOS inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.209 y 95.532 respectivamente, recibida en fecha 06 de marzo del año 2003 por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y en virtud de la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a conocer la causa la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que en fecha 23 de agosto del año 2004 dejó constancia de que a pesar de que trató mediar y conciliar entre las posiciones de las partes, no se logró la mediación por lo que dio por terminada la audiencia preliminar, ordenando que se agreguen las pruebas al expediente y se proceda a remitir el expediente a este Tribunal, por lo que me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración, y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran a derecho, fija este Tribunal para el 6 de octubre la celebración de la audiencia de juicio, realizada la misma este Tribunal pasa a publicar la sentencia en los términos siguientes:

TERMINOS
DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR Y SU REFORMA:

Corren insertos a los autos escrito libelar y su reforma en el folio 1, 2 al 3 y en el folio 5 respectivamente, alega el actor en su escrito libelar y su reforma lo siguiente:
1. Que en fecha 11 de mayo del año 1995 comenzó a prestar sus servicios personales a la empresa C.A. DANAVEN, División ejes y cardanes,
2. Que se desempeñaba en el cargo de operario en el departamento de ensamblaje de eje,
3. Que devengaba un salario diario de Bs. 9.953,00,
4. Que a raíz del trabajo que realizaba el trabajador fue operado de una hernia discal a nivel L5SI,
5. Que al ser incorporado a su puesto de trabajo en fecha 24 de noviembre del año 2001 se le constató Alteraciones crónicas a nivel de L6I2A de HIPEREXITABILIDAD de la neurona motora, al realizarse una resonancia magnética.
6. Que fue despedido en fecha 14 de diciembre del año 2001.
7. Que debido a esa enfermedad reclama el pago de las siguientes indemnizaciones:
a. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33, Parágrafo segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo reclama el pago de la cantidad de Bs. 7.265.690.-
b. Por Daño Moral, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, dejó a criterio del juez fijar el monto, pero la estimó en la cantidad de Bs. 72.656.900,00, calculándolo en base a los 10 años más de trabajo en condiciones normales.-

Fundamenta la presente acción en el dispositivo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Cursa inserta en los folios 95 al 103, escrito de contestación de la demanda donde la empresa accionada a los fines de enervar la pretensión del actor negó en forma pura y simple el contenido y su petitorio libelar, queriendo desvirtuar lo alegado por el actor pero opone como defensa previa la Prescripción, rechazando pormenorizadamente cada uno de los alegatos expuesto por el actor y solamente conviene en los siguientes hechos:
1. Que el actor prestó sus servicios a su representada, que se desempeñó como operario
2. la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso
3. que la relación laboral terminó por despido
4. Que se le cancelaron sus prestaciones sociales y demás beneficios

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
• El merito favorable de las actas
• Documentales


DE LA PARTE DEMANDADA
• El merito favorable de las actas procesales
• Documentales
• Exhibición.

LOS HECHOS
CONTROVERTIDO
Antes de pronunciarme a fondo de la litis, surgen como punto de mero derecho la siguiente interrogante:
1. Si la presente acción se encuentra o no prescrita, y
2. Si si el actor realizó o no algún acto interruptivo de la prescripción

Al respecto éste Tribunal observa:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
CONSIDERACIONES
Con carácter previo debe pronunciarse este Tribunal en relación con la solicitud de la demandada de que sea declarada la prescripción de la acción, fundamentándolo en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien decide que efectivamente desde la fecha en que el demandante alega que después de la operación de hernia discal se le practicó en fecha día ¬¬¬¬¬¬¬¬24 de Noviembre del año 2001, una resonancia magnética donde se le constató la aparición de alteraciones crónicas a nivel de la L6I2Q, observándole un reflejo “H”, signo de hiperexitabilidad de la neurona motora, siendo esta la última fecha descrita por el trabajador que le dan un diagnostico cierto sobre su estado de salud, por lo que esta juzgadora observa que desde esa fecha hasta la fecha de la notificación que según certificación de la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que cursa en el folio 43 del expediente efectuada el fecha 17 de marzo del año 2004, se realizó por el Alguacil encargado de practicarla, en fecha 18 de Febrero del año 2004; transcurrieron con creces 2 años 2 meses y 21 días.


Del análisis de las actas procesales se observa que la demanda fue presentada el 06 de marzo del año 2003, (folio 4). Cursa al folio 18 la admisión de la demanda y su reforma, en fecha 19 de mayo del año 2003 y que se notifica a la parte demandada en fecha 18 de febrero del año 2004. En consecuencia se evidencia que entre la fecha del diagnóstico cierto de la enfermedad que fue el 24 de noviembre del año 2001 al momento de la notificación de la demandada 18 de febrero del año 2004, transcurrió 2 años 2 meses y 21 días, sin que se evidenciase ningún hecho interruptivo de la prescripción de la acción de acuerdo a la jurisprudencia patria. Y ASI SE DECIDE.

El Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la reclamación de la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente. Igualmente el Artículo 64 eiusdem, menciona entre los actos que interrumpen la prescripción el que se señala en el literal a) de la Ley, que indica: por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

El lapso adicional de los 2 meses previstos en el artículo mencionado, para practicar la citación del demandado se nos presenta como un término de gracia que salvaguarda y prolonga el ejercicio, más no el lapso de prescripción de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento de los 2 años establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Y en virtud de que los dos meses de gracia en el presente caso comenzaron a transcurrir a partir del 24 de noviembre del año 2001, venciéndose los dos meses el día 24 de enero del año 2004 no verificándose en dicho lapso la notificación del demandado.

En consecuencia, este Tribunal se ve forzado en declarar la Prescripción de la acción, el cual se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas a portadas por la parte actora en el presente juicio, por cuanto que la pretensiones de la parte reclamante se encuentran prescritas, de conformidad con lo establecido en los Artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de la Prescripción, opuesta por la representante de la parte demanda. En el juicio incoado por el ciudadano ANDRÉS CORONEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.811.988, asistido por la abogada en ejercicio OLIVA FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.146; contra la empresa C.A. DANAVEN, representada por sus apoderados judiciales GISELA BELLO CARVALLO Y CAROLINA MORATINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 24209 y 95.532 respectivamente. Y ASI SE DECIDE


No se condena en costas por la naturaleza de la materia

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación


CARMEN SALVATIERRA
Juez


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
En la misma fecha se dictó, registro y publico la presente sentencia, siendo las _____________

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
EXPEDIENTE: 19210