REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. 19.086

DEMANDANTE: RICARDO JOSE ADAMS WILKIE

APODERADOS: NANCY PADRINO CAMERO, ANTONIO GUZMÁN BARRIOS y MARISOL DAVILA CAMERO.-

DEMANDADA: TALLER MICROMECANICO, C.A.

APODERADOS: EDUARDO DÍAZ-SANTOS GONZALEZ y ADRIANA M. DOMÍNGUEZ MEDINA.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia por cuanto son remitidas las presentes actuaciones al Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado EDUARDO DIAZ-SANTOS GONZALEZ, -apoderado judicial de la parte demandada-, con motivo del juicio de Calificación de Despido, que incoara el ciudadano RICARDO JOSE ADAMS WILKIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.384.805, contra la sociedad de comercio TALLER MICROMECANICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero del año 1964, bajo el Nro. 17 del libro de Registro de Comercio Nro. 40, publicado en fecha 04 de marzo del año 1964, recibida en fecha 10 de enero del año 2003 por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia conociendo la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia y en virtud de haber sido designada Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran a derecho y, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
FALLO
RECURRIDO
Se aprecia de lo actuado a los folios 154 al 166 ambos inclusive, que el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la acción incoada, condenando a la accionada a:
1. Reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo.
2. Cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el 08 de marzo del año 2001 hasta su efectivo reenganche, a razón Bs. 57.200,00 semanal.
3. El pago de las costas por haber sido totalmente vencida.

Contra la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de APELACIÓN, motivo por el cual son remitidas las presentes actuaciones a esta instancia.
TERMINOS
DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR Y SU REFORMA:

Corren insertos a los autos escrito libelar y su reforma en el folio 1 y en el folio 6 y 7 respectivamente, alega el actor en su escrito de solicitud de calificación y su reforma lo siguiente:
1. Que en fecha 21 de noviembre del año 1997 comenzó a prestar sus servicios personales a la empresa TALLER MICROMECANICO, C.A.
2. Que se desempeñaba en el cargo de TORNERO.
3. Que devengaba un salario semanal de Bs. 57.200,00
4. Que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.
5. Que fue despedido el 08 de marzo del año 2001 por el ciudadano AUSENCIO EGUILAS en su carácter de dueño de la empresa accionada.
6. Solicita en su petitorio:
a. Se ordene el Reenganche al puesto de trabajo que venía desempeñándose en las mismas condiciones.
b. Se ordene el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.

Fundamenta la presente acción en el dispositivo legal establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 eiusdem.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Cursa inserta en los folios 37 y 38, escrito de contestación de la demanda donde la empresa accionada a los fines de enervar la pretensión del actor negó en forma pura y simple el contenido y su petitorio libelar, queriendo desvirtuar lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice la existencia de una relación laboral entre la demandada y el demandante alegando que lo que existió entre ambas partes fue una relación comercial y no laboral, por cuanto el demandante es representante de la Firma Mercantil REPRESENTACIONES R.A.W.
2. Que la actividad que desarrolla la firma personal es la de un contratista que no compromete la responsabilidad laboral de la demandada, puesto que no es inherente ni conexa con la actividad del TALLER MICROMECANICO C.A., ya que su mandante no es su mayor fuente de lucro.
3. Que el reclamante está asegurado en otro ente mercantil, lo cual excluye cualquier relación de dependencia y laboral con la demandada y que hace improcedente la pretendida calificación de despido y reenganche.
4. Que en el supuesto de que el Tribunal considere al reclamante trabajador bajo relación de dependencia de la demandada, capaz de discutir un juicio de Calificación de Despido, no procede por cuanto su representada no tienen bajo su dependencia 10 trabajadores, que el reclamante tendría el carácter de eventual u ocasional, por no estar sometido a un horario de trabajo alguno, limitándose a facturar reparaciones eventuales y ocasionales de manera irregular y discontinua, a tenor de lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace improcedente la presente calificación de despido.
LOS HECHOS
CONTROVERTIDO
Surgen como punto de mero derecho las siguientes interrogantes:
1. Si el actor prestaba o no sus servicios personales y directos a la empresa accionada bajo la subordinación y dependencia de la empresa demandada.-
2. Que si existe o no relación de tipo mercantil
3. Si el actor recibía remuneración por la prestación de servicio.

Al respecto éste Tribunal observa:

DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabajada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga demostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.

Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...” “...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-
PRUEBAS
DEL PROCESO
POR LA PARTE ACTORA:
1. Invocó el principio de la unidad y comunidad de la prueba
2. Invocó la confesión espontánea incurrida por la empresa accionada al alegar “que solo lo une con su representada una relación mercantil”.
3. Invocó la simulación de la relación de trabajo.
4. Invocó la simulación del contrato de trabajo.
5. Alegó la subordinación económica por cuanto constituía su mayor ingreso.
6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos NELSO ARANAGA, DOUGLAS FRANCISCO PINEDA, CIDIA JOSE FLORES, JOSE ALBERTO PADRÓN, HECTOR MORENO y PASCUAL HIDROVO.
7. Solicitó la prueba de informe a la Inspectoría de Guacara para que remitan la información de:
a. Cuantas transacciones han sido celebradas por la empresa Taller MICROMECANICO, C. A. y la Empresa Fundición Guacara, C.A.
b. Que si existen acuerdos firmados con la empresa demandada y sus trabajadores de fecha 06 de febrero del año 2001
c. Que si existe convención colectiva de trabajo con la empresa demandada desde el 27 de junio del año 1996.

d. Que informe si entre las transacciones homologadas el 6 de febrero del año 2001, se encuentra el ciudadano JOSÉ RICARDO ADAMS, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de Identidad N° 5.384.805.
e. Que si el actor es firmante del pliego con carácter conflictivo de diciembre del año 2000.
f. Promovió la prueba documental, contentiva de:
g. Marcada “A” copia certificada de la Inspectoría del Trabajo.

POR LA PARTE ACCIONADA:
En el escrito de la contestación de la demanda consigna las siguientes documentales:
• Marcada “A”, copia del registro mercantil de “REPRESENTACIONES R.A.W.”
• Marcada “B”, copia de la renuncia presentada por el trabajador.
• Reprodujo la facturación hecha por el accionante en representación de su firma mercantil “REPRESENTACIONES R.A.W.”
• Reprodujo marcado 1 y 2 registro de asegurado de la empresa del actor
• Reprodujo en original marcado 3, factura de pago del Seguro Social donde consta los asegurados de la empresa del actor.
• Reprodujo marcado 4 y 5 facturación hecha a su representada.
• Reprodujo marcado 6 y 7 facturación hecha a la compañía PREPARADOS INDUSTRIALES S.R.L.
• Reprodujo marcado 8 facturación hecha a la compañía SERVICIOS AUTOMÁTICOS S.R.L. y
• Reprodujo marcado 9 facturación hecha a la compañía FUNDICIÓN GUACARA, C.A.

EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA:
A. Promovió testimoniales de los ciudadanos: JESÚS R. GUERRERO OBALLOS, PEDRO E. RIOS SANDOVAL, CARLOS E. PINEDA E., JUAN ROJAS y CARLOS HERRERA
B. Promovió la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales y a la oficina de la Dirección de Servicio Social (Unidad de Trabajo Social), a los fines de que informe a este Tribunal cual el registro del seguro y a nombre de que empresa se encuentra registrada.
C. Solicitó la prueba de exhibición a los fines de que se intime al demandante el original del Registro del Asegurado, acompañando la copia marcada 1 de lo solicitado.

ANÁLISIS
PROBATORIO

De acuerdo a la carga probatoria y lo traído a los autos para demostrar la existencia de la relación laboral negada por la empresa accionada, concluye quien decide que los mismos no aportan certeza de la existencia de la misma, ya que de lo debatido en la presente litis se evidencia que lo que existe entre la actora y la empresa accionada es una relación eventual, por cuanto se evidencia de las actas procesales que el actor era contratista de la empresa accionada, tal como se desprende deL folio 79 al 83 documentales que forman parte del pliego conflictivo y que tanto trabajadores como contratistas firmaron al pie de dicha acta, donde se explana claramente que los contratistas se diferenciaban de los trabajadores de la empresa, igualmente de las actas procesales se evidencian que realizaba reparaciones tal como lo señal el objeto de la firma personal REPRESENTACIONES R.A.W., que por sus servicios emitía facturas a los fines de su cancelación, que en dichas facturas señalaban nombres de personas que laboraban para esa firma personal, que el pago realizado por la empresa por el servicio prestado no era de manera semanal o regular, se observa que los pagos eran realizados en fechas distintas por ejemplo los días 28-12-2000, 21-12-2000, 03-11-2000, 02-11-2000, 09-11-2000 y 08-02-2001; por lo que deduce quien decide que no eran pagos semanales o quincenales, por lo tanto la presunción de que el actor percibía un salario fue desvirtuado por la empresa accionada al traer al momento de la contestación de la demanda facturas emitidas por el actor, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en su debida oportunidad legal por el accionante, en consecuencia esta Juzgadora tiene como cierto y reconocido el contenido que emana de ellas. Hecho este que no observó el Juez Ad-Quo al momento de dictar su decisión. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los resultados obtenidos de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría de Guacara, quien decide observa que los mismos no demuestran ni traen elementos contundente para llevar al convencimiento de quien decide de que existe relación laboral, por cuanto no son elementos probatorios suficientes para demostrar la existencia de la relación laboral negada por la empresa accionada. Ya que de dichos elementos señalan tanto a los contratistas como a los trabajadores de la empresa accionada, sin que en ninguno de ellos lo califique como trabajador, porque lo que quedó demostrado en autos es que el actor era CONTRATISTA de la empresa accionada, que nuestra jurisprudencia patria a sostenido que los contratistas no son considerados empleados de una empresa, tal como erradamente sentenció la Juez Ad-quo, sino que la Ley los identifica como “personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos”, aunado a que las facturas emanadas por el actor se evidencia que realiza trabajos para otras empresas y que dichos trabajos fueron realizados por medio de otras personas que laboraban para la firma personal, por lo que la subordinación fue desvirtuada al no lograr traer elementos probatorios suficientes que demuestren que lo ejecutado para la accionada era su mayor fuente de lucro, que prestaba un servicio personal y directo y que percibía un salario o remuneración de manera ininterrumpida y constante. Y ASI SE DECIDE.-

Como corolario de lo antes expuesto, quien decide que la actora no trajo elementos probatorios contundentes a los fines de arrojar a los autos la presunción establecida en el artículo 65 de nuestra legislación laboral. Y ASI SE DECIDE.-

Todos estos elementos antes mencionados la juez Ad-Quo incurrió en una falta de apreciación al determinar que con ellos se presumía lo establecido en el artículo 65 de nuestra Legislación Laboral. Ya que para que estemos al frente de una presunción, deben existir verdaderos indicios y suficientes elementos como son los supuestos para determinar la relación laboral, que comprobado aunque sea uno de ellos:
La existencia del Salario,
La prestación de un servicio Personal y Directo, y
La Subordinación,
el Juez puede declarar la presunción de la existencia de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la testimonial promovida por la parte actora que cursa inserta en el folio 104 Vto. la Juez ad-quo incurrió en una falta de apreciación en la valoración de la deposición del testigo, por cuanto el ciudadano: NELSO ARANAGA, se evidencia una manifiesta parcialidad en sus dichos al responder que los motivos de su terminación labora fueron: “…porque me botaron…”. lo que no da certaza sus dichos. Y ASÍ SE DECIDE.-

POR LA PARTE ACCIONADA:
A pesar de que la empresa no tenía la carga de la prueba ya que la misma fue trasladada al actor, promovió documentales que evidencian la inexistencia de la relación laboral con el accionante y que lo que lo unía con el actor era una relación mercantil, dichas documentales identificadas en conjunto llevan al convencimiento de quien decide que la demandada no realizaba actos de subordinación sobre el demandante ni ejecutaba la labor de patrono, ya que de los elementos probatorios que no fueron desvirtuados ni desconocidos por la actora quien decide les da todo el valor probatorios ya que de los mismos, llevan al convencimiento de la inexistencia, tanto del despido alegado por el actor y la consecuente Relación Laboral. Observando quien decide que los elementos que a continuación se identifica:

• En cuanto a la documental marcada 3 que cursa inserta en el folio 45 contentiva de original factura de pago, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que la factura sale a nombre del demandado y tiene como asegurado a tres personas, lo que hace presumir que para marzo del año 2001, tenía el actor una actividad que la prestaba con esas personas que señala como sus trabajadores, mal podría existir en esa misma fecha una relación laboral alegada por el actor con la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.-
• En cuanto a las documentales consignadas en copias simples que cursan insertas desde el folio 46 al 57 este tribunal les da valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas en su debida oportunidad procesal. Y ASI SE DECIDE.-
• En cuanto a la copia simple de la Firma Mercantil que cursa inserta en el folio 39 al 41 este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se tratan de documentos públicos que fueron certificados por un funcionario público que merece toda la fe pública de esta Juzgadora. Y ASI SE DECIDE.-
• En cuanto a la documental que cursa inserta al folio 42 esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte accionada la Juez ad-quo incurrió en una contradicción de apreciación en la valoración de las deposiciones de los testigos JESUS GUERRERO y PEDRO RIOS, que se encuentran inserta en los folios 99 y 100, ya que señalo que los mismos tenían interés en el proceso por ser trabajadores de la empresa, en consecuencia no debió darle valor probatorio y en cuanto a la testimonial del ciudadano CARLOS HERRERA que se encuentran inserta en los folios 133, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo quedó firme y conteste en sus dichos. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto y evidenciándose en las actas procesales que en el debate probatorio de la presente litis el actor no pudo demostrar la relación laboral negada por la empresa accionada debe esta juzgadora declarar forzosamente la presente:

DECISIÓN

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo impartiendo Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO DIAZ SANTOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa accionada TALLER MICROMECANICO C.A., plenamente identificada en los autos y en consecuencia se revoca la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto del año 2002 por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que riela en los folios 154 al 166 ambos inclusive. Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en cosa por la naturaleza de la acción. Bájese el expediente al Juzgado de la causa.

Publíquese, notifíquese, librése boletas, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del Mes de octubre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.





CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dicto, publico y registro la anterior sentencia siendo las _______, y se le entregó las boletas al Alguacil de este Tribunal para darle cumplimiento con lo ordenado.-




YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA

Exp. 19.086.-