REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. 13.120, 23.772 y 23.721
(ACUMULACIÓN LITISCONSORCIO IMPROPIO)

DEMANDANTE: JESUS MELENDEZ, ALEXANDER MARTINEZ MATA,
HECTOR LUIS OCHOA.-

ASISTIDO POR LOS ABOGADOS: CARLOS NOGUERA y CRISTINA GIANNINI

DEMANDADA: EPECUEN DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS: YDELITZA JIMENEZ SIFONTES y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Los presentes procedimientos se iniciaron en virtud de las demandas que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoaran los ciudadanos JESUS MELENDEZ, ALEXANDER MARTINEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.923.791, 11.527.994 y 13.962.979 respectivamente, representados judicialmente por los abogados CARLOS NOGUERA y CRISTINA GIANNINI inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 76.756 y 67.762, contra la sociedad de comercio EPECUEN DE VENEZUELA, C.A. presentada en fecha 27 de Agosto del año 2001, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. recayendo para su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 15 de marzo del año 2004, las partes no llegaron a un acuerdo, la Juez dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas a los expedientes de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoqué al conocimiento de la causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoqué al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes de los expedientes signados con los números 13.120, 23.722 y 23.721 se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:
PUNTO PREVIO
EN CUANTO A LA ACUMULACIÓN
Se observa de las actas procesales que existe identidad de representación, ya que tanto los representantes de la parte actora como los representantes de la parte demandada, son los mismos y tomando en cuenta que por ante este Tribunal se tramitan tres (03) con el mismo motivo, causas contra la misma empresa demandada y a solicitud de las partes este Tribunal decretó su acumulación antes del inicio de las audiencia de juicio.

Cuando se habla de acumulación se debe entender que debido a la pluralidad de pretensiones, esto es de objetos procesales, que existen varias pretensiones que dan lugar a otros tantos procesos, los cuales se conocen en un único procedimiento dando lugar a una sentencia que habrá de contener tantos pronunciamientos como pretensiones existen. Por lo que quien decide lo conceptualiza de la siguiente manera: “si la acción es un derecho fundamental a acceder a los órganos jurisdiccionales impetrando su tutela en consecuencia lo que se acumulan no son las acciones, que es un concepto unitario, sino las pretensiones, ya que la acumulación es un fenómeno por el cual diversas pretensiones presenta un vínculo de conexidad entre ellas y que, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, se impone la necesidad de ser conocidas, tramitadas y decididas en un mismo procedimiento y en una mismas sentencia.

Se observa que en vista de la conexión que se presenta en las pretensiones de los actores y la empresa demandada, es procedente que se tenga un único trámite procedimental, ya que la misma se fundamenta de acuerdo a los principios que consagra nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 4, que por mandato expreso contenido en la disposición de Transitoria cuarta, numeral 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sancionar el régimen Legal Procesal del Trabajo.

Teniendo como propósito lograr la económica Procedimental y no incurrir en sentencias contradictorias, al examinar las pretensiones de los actores en un único trámite procedimental y ser decididas en una única sentencia, que contendrá tantos pronunciamientos como pretensiones se interpusieron.

Por lo que siendo la oportunidad para resolver la presente controversia observa:
CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega el trabajador con la finalidad de fundamentar su pretensión:
• Que los ciudadanos:
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
JESUS MELENDEZ 09-06-1998 22-09-2001
ALEXANDER MARTINEZ 28-01-1998 22-09-2001
HECTOR LUIS OCHOA 24-05-1999 22-09-2001
Siendo despedidos injustificadamente el 22 de agosto del año 2001.

• Que al momento de romperse el vínculo laboral los demandantes desempeñaban:
TRABAJADOR CARGO SALARIO
JESUS MELENDEZ MATRICERO Integral: Bs. 20.240,01
Básico: Bs. 19.115,56
ALEXANDER MARTINEZ OPERADOR DE MAQUINA Integral: Bs. 9.368,95
Básico: Bs. 9.927,23
HECTOR LUIS OCHOA OPERADOR CNC Integral: Bs. 19.268,60
Básico: Bs. 18.284,46

• Que en la fecha 22 de agosto del año 2001, a eso de las 9:00 A.M. aproximadamente el ciudadano José Aníbal Cano, quien se desempeña como Presidente de la referida empresa les comunicó verbalmente a los demandantes que dicha empresa decidió prescindir de sus servicios, sin darle más explicación.-
PETITORIO
• Por cuanto los trabajadores alegan que no hubo razones para que fueran despedido, solicitan a este Tribunal que proceda a calificar el despido de que fueron objeto como injustificado.
• Que se ordene a su patrono reengancharlos y le condene el pago de sus salarios caídos desde la fecha de sus despidos hasta que culmine el presente procedimiento.
• Que desde el inicio de su relación laboral, la empresa no les han pagado los días domingos ni feriados a que tienen derecho conforme a la Ley, las participaciones de utilidades correspondientes a los periodos anuales laborados, ni las vacaciones anuales que legalmente les corresponden.
• Solicitan que sea practicada la citación en la persona del ciudadano JORGE ANIBAL CANO.-
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada opone como punto previo EL DESISTIMIENTO DE LAS SOLICITUDES DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en cada uno de los expedientes identificados con los números: 13.120, 23.722 y 23.721 efectuados por los actores todos en fecha 01 de Octubre del año 2001, por lo que solicitan que dichos expedientes se declaren extinguidos, por cuanto los actores desistieron del procedimiento de calificación de despido en otros expedientes que incoaron los actores con el mismo motivo identificados con los números 17.628, 13.125 y 17.626 los cuales consignaron en copia certificada en cada uno de los expediente de la siguiente manera: en el Exp. 13.120/ el ciudadano JESUS MELENDEZ desistió en el Exp. 17.628; en el Exp. 23.722/ el ciudadano ALEXANDER MOTA desistió en el Exp. 13.125, y en el Exp. 23.721/ el ciudadano HECTOR OCHOA desistió en el 17.626; que cursaron ente los Suprimido Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual anexaron al Escrito de Promoción de Prueba en copias certificadas marcadas “A”. Negaron pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.-

Alegaron como hechos ciertos:
• Que los Trabajadores comenzaron a prestar sus servicios:
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
JESUS MELENDEZ 09-06-1998 22-09-2001
ALEXANDER MARTINEZ 28-01-1998 22-09-2001
HECTOR LUIS OCHOA 24-05-1999 22-09-2001

• Que el 28 de agosto del año 2001 todos fueron despedidos justificadamente,
• Que la empresa participó el despido de los trabajadores en fecha 29 de agosto del año 2001 la cual fue anexa al escrito de promoción de pruebas marcadas “F”, con fundamento a los literales “F y J”.
• Que los trabajadores faltaron a su puesto de trabajo los días 23, 24, 27 y 28 de agosto del año 2001.

• Que los trabajadores tenían los siguientes cargos devengando los siguientes salarios:

TRABAJADOR CARGO SALARIO
JESUS MELENDEZ OPERADOR DE LOS TORNOS 33 y 50 Semanal: Bs. 60.000,00
Diario: Bs. 8.571,42
ALEXANDER MARTINEZ OPERADOR DE LOS TORNOS 33 y 50 Semanal: Bs. 60.000,00
Diario: Bs. 8.571,42
HECTOR LUIS OCHOA OPERADOR DE ENSAMBLADO Semanal: Bs. 96.800,00
Diario: Bs. 13.828,57

HECHO NO CONTROVERTIDO.
HECHOS CONTROVERTIDO

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
 La relación laboral habida entre las partes,
 Su fecha de inicio, término, y
 Cargo desempeñado por el actor.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La causa de finalización de la relación,
 Que si el despido fue o no justificado,
 El salario percibido por el trabajador,
 El pago de los días domingos y feriados,
 Que se le deba cantidad alguna por concepto de utilidades y vacaciones.

DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:
Por la forma como quedó trabada la Litis y tomando en cuenta que el debate probatorio se dilucidó en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la accionada fundamentó su defensa en que los actores desistieron de los procedimientos signados con los números 17.628, 13.125 y 17.626 todos de acción de Calificación de Despido y que por haber desistido en esos procedimiento los efectos de dicho desistimiento repercuten en los expediente signados con los números 13.120, 23.722 y 23.721; correspondiéndole a la empresa demandada la carga de demostrar el hecho del desistimiento de la acción incoado por los actores en los expedientes signados con los números 13.120, 23.722 y 23.721; la que de evidenciarse en autos haría improcedente el contenido y petitorio libelar.

PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Invocó el mérito favorable de los autos
2. Promovió documentales.
a. Recibos de pago de salario.
3. Promovió la exhibición de los:
1. recibos de pagos y
2. del contrato de Trabajo.
4. Promovió testimoniales.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Anexas al escrito de promoción de pruebas
1. Invocó el mérito favorable de los autos.
2. Impugnó el poder apud acta
3. Promovió documentales marcadas “A, B, C, D, E y F”
Anexas al escrito de contestación de la demanda
• Documentales marcadas: “A, B, C, D, E, F, G, H e I”

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LAS PARTES
DOCUMENTALES.
Corre en los escritos de promoción de prueba en el capitulo II que los actores de conformidad con lo establecido en el artículo 436 solicita que la demandada exhiba los recibos de pagos y los contratos de trabajo de los demandantes, al no exhibirlos el obligado en la celebración de la audiencia de juicio oportunidad fijada para realizar el acto de exhibición, este Tribunal tiene como cierto lo señalado por los demandantes en sus escritos libelares, ya que el alegato de la parte demandada -de que no existía un contrato escrito, que lo que existía entre las partes era un contrato de naturaleza verbal y que los recibos de pagos no le fueron suministrados por su representada- no es medio suficiente para excepcionarse de lo pretendido por el actor. Y ASI SE DECIDE.-

Corre inserto en las actas procesales copias certificadas del acta de fecha 31 de agosto del año 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo promovida por los demandantes, y la misma fue promovida por la demandada en algunos de los expedientes acumulados; este Tribunal le da todo el valor probatorio por cuanto al ser traídas a los autos por las partes en su debida oportunidad procesal, de su contenido se desprende:
La insistencia de los trabajadores en su reclamación que por despido injustificado interpusieron oportunamente. Y ASI SE DECIDE.-

Si bien es cierto que el objeto de la prueba marcada C y D promovida por el representante de la empresa demandada, en cada uno de los expedientes acumulados, era la de demostrar que el trabajador no tenía la intensión de solicitar la calificación de despido, sino el reclamo de sus prestaciones sociales, no es menos cierto que la empresa no trajo elemento convincente que demostrara que el trabajador recibió pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales, con el fin de que este Tribunal desestimara la presente acción y la declarara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la copia certificada:
Documental marcada “B” que cursa inserta en las actas procesales, promovida por la parte demandada contentiva de copias certificadas de los expedientes 17.628, 13.125 y 17.626 que cursaban por ante los Suprimidos Juzgado Segundo y Tercero de Primera Instancia del Trabajo, este Tribunal no la aprecia, por cuanto el objeto de la presente prueba era demostrar al Tribunal por parte del representante de la empresa demandada que los trabajadores DESISTIERON de la solicitud de calificación de despido presentada en fecha 28 de agosto del año 2001, por lo que, si bien es cierto que se evidencia de las diligencias de fecha 01 de octubre del año 2001 contentiva en las copias certificadas de los expediente aquí acumulados, que los trabajadores desistieron señalando textualmente lo siguiente: “…desisto del procedimiento a que se contrae el presente expediente…”, pero, no es menos cierto, que con dicha probanza no se evidencia que el trabajador desistiera de la pretensión, entendiéndose que no desistió de la acción procesal incoada en la causa que aquí se decide, es decir en los expedientes Nº 13.120, 23.722 y 23.721 que cursa por ante este Tribunal.
Así que tomando en cuenta la reiterada doctrina y Jurisprudencia respecto que los procesos de estabilidad laboral, donde se encuentran perfectamente establecidos que el solo interés de las partes demandantes en incoar una pretensión y mantener la primera de ellas en aras de que sea calificado el despido como injustificado o no, es elemento suficiente para que este Tribunal escuche los alegatos, defensas y probanzas del trabajador, aunado al hecho de que el procedimiento de estabilidad laboral esta destinado a garantizar el hecho social trabajo que se encuentra fundamentado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 93. Por lo que concluye quien decide que los alegatos expuesto por la demandada a los fines de que este Tribunal decidiera la Cosa Juzgada no se encuentran dentro de los presupuesto procesales para que exista COSA JUZGADA, aun cuando se encuentra homologado un desistimiento por el extinto Tribunal tal como se aprecia lo siguiente: “…Visto el DESESTIMIENTO suscrito por la parte actora, asistido de abogado, el Tribunal Homologa el mismo en los términos expuesto y ordena el archivo del expediente…” ha sido claro el Tribunal suprimido al señalar “…en los términos expuestos…” ya que los trabajadores señalaron que desisten es de los procedimientos llevado en los expediente 17.628, 13.125 y 17.626 y no aparece plasmado que los trabajadores desistan de la acción procesal. Por lo que concluye quien decide de que no esta configurado en el presente expediente la figura de la cosa Juzgada para declararla. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la inspección de fecha 24 de agosto del año 2001 anexa al escrito de promoción de prueba marcada “E” por la parte demandada, este Tribunal no la aprecia, por cuanto no aporta nada sobre lo controvertido en el presente caso, ya que al aplicarse la lógica jurídica, tal como lo alego la representante de la parte actora que si los trabajadores habían sido despedidos mal podía el funcionario constatar que estuvieran en su sitio de trabajo. Y como el objeto de la prueba tal como lo señaló la parte demandada era dejar constancia que los trabajadores abandonaron la empresa, esta Juzgadora considera que dicha prueba documental no es el medio probatorio idóneo para demostrar tal hecho. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la participación de despido efectuado por la parte demandada -promovida por la accionada-, la participación del despido de los hoy actores, efectuada en sede jurisdiccional. Tal documental no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 47 ya que la misma omitió tiempo de servicio, clase y monto del salario, para que así le hubiera dado cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; empero, que en modo alguno lo libera de demostrar en sede judicial los hechos que señaló como justificado la ruptura de la relación laboral, ya que en el debate probatorio no pudo desvirtuar que los trabajadores abandonaron tempestivamente sus puestos de trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora este Tribunal no las aprecia, por cuanto en la celebración de la audiencia de juicio señaló la abogada del trabajador que desistía de la evacuación de los testigos en virtud de que los mismos están demandando a la empresa en su carácter de trabajadores. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal no las aprecia, por cuanto en la celebración de la audiencia de juicio sus apoderados judiciales señalaron a este Tribunal que no los van hacer presente, en consecuencia el Tribunal los declaró desistido. Y ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Se concluye que lo dilucidado en la presente causa trata de una calificación de despido cuya defensa explanada por la empresa se concreto en la existencia del desistimiento de la calificación de despido incoada por los trabajadores en fecha 28 de agosto del año 2001, signado con los Números de expediente 17.628, 13.125 y 17.626, llevado por ante el extinto Juzgado Segundo y Tercero del Trabajo y de Estabilidad laboral de esta Circunscripción Judicial, desistido en fecha 01 de octubre del año 2001, impartiéndoles su respectiva homologación. Esta defensa fue rechazada por la parte actora quien explano que si bien es cierto que el trabajador desistió de la calificación de despido en dicho expediente, también es cierto que el trabajador desistió del procedimiento llevado en esos expedientes y que nunca manifestó desistir de la presente acción.

Analizadas como han sido tanto las actas procesales como lo dilucidado en el debate probatorio quien decide observa que el despido que fue objeto los trabajadores fue injustificado. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Tomando en cuenta que de los autos no se desprende que en cuanto a la solicitud formulada por el ciudadano JESUS MELENDEZ, este Tribunal observa que de las actas procesales se evidencia que el despido de que fue objeto el trabajador fue injustificada, ya que tomando en cuenta que la defensa alegada por la empresa demandada se concreto en demostrar el desistimiento de la acción sin traer elementos convincentes que conlleve a determinar a quien decide que el despido de que fue objeto el trabajador fue injustificado, en consecuencia se pasa a tomar la siguiente DECISIÓN, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO y este Tribunal califica el despido como injustificado, por lo tanto se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 19.115,56. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud formulada por los ciudadanos HECTOR OCHOA y ALEXANDER MARTINEZ, este Tribunal observa que de las actas procesales se evidencia que el desp8ido de que fueron objetos los trabajadores fue injustificado, ya que tomando en cuenta que la defensa de la empresa demandada se concretó en demostrar el desistimiento de la acción sin traer elementos convincentes que conlleve a determinar a quien decide que el despido de que fueron objeto los trabajadores fue justificado, en consecuencia este Tribunal Califica el despido como injustificado y en virtud de la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde manifestó el ciudadano HECTOR OCHOA al ser preguntado por la ciudadana Juez, de que si quería volver a su trabajo? Este contestó “...esas son personas que no tratan al trabajador correctamente, prefiero que me den mis prestaciones…”. Así mismo el ciudadano ALEXANDER MARTINES le contestó al realizarle la misma pregunta, a la ciudadana Juez lo siguiente “…no quiero volver al trabajo porque ellos me despidieron…”; tomando en cuenta quien decide las declaraciones de parte de los trabajadores este Tribunal Califica el despido como injustificado, ya que el procedimiento incoado por las partes es para determinar si el despido fue o no injustificado en consecuencia, se pasa a tomar la siguiente DECISIÓN este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO y este Tribunal califica el despido como injustificado, por lo tanto se ordena únicamente el pago de los salarios caídos al ciudadano ALEXANDER MARTINEZ a razón de Bs. 9.368,95 y al ciudadano HECTOR OCHOA a razón de Bs. 18.284,46. Y ASI SE DECIDE.-

1) Los salarios dejados de percibir por los demandantes, deberán calcularse desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales en el caso del ciudadano JESUS MELENDEZ pero en el caso de los ciudadanos HECTOR OCHOA Los salarios caídos deben calcularse desde la contestación de la demandada hasta el cumplimiento del presente fallo
2) Los salarios deberán calcularse de la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:
“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

a. Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
b. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
Juez

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _____________________.


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

Exp. No. 13.120, 23.722 y 23.721.-
CS/yb