REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 18958

DEMANDANTE: SIMON JACOBO GARCIA

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ASUNCION ROSAS, ENRIQUE A.
ROSAS Y MARIA AUXILIADORA ROSAS

DEMANDADA: TOYOVAL C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: ROSA DE ALESSANDRO. DONOTO PINTO, MANUEL BELLERA, DONOTO PINTO MALDONADO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inicio por demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano SIMON JACOBO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.576.571, representado por los abogados ASUNCION ROSAS, ENRIQUE A, ROSAS Y MARIA AUXILIADORA ROSAS inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.108, 50.666 y 54.819, respectivamente, contra la empresa TOYOVAL C.A., presentada en fecha 08 de marzo del año 2004, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la fecha, recayendo para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia preliminar, y en vista que en fecha 25 de febrero del año 2004, las partes no llegaron a un acuerdo, la Juez procede a dar por concluida la audiencia preliminar y ordenó agregar al presente expediente los escritos de pruebas, en consecuencia remite a este tribunal el expediente para que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de la presente causa, ordené su entrada manteniendo su misma numeración, fijándose el 30 de marzo del año 2004, la audiencia de juicio para el vigésimo tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. En virtud de ser designada Juez, me avoque al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

 Que su mandante fue contratado el día 21 de diciembre del año 1993 por el representante legal de la empresa TOYOVAL C.A. para prestar servicios en la mencionada empresa como chofer de los vehículos que la empresa enviaba mensualmente a su concesionaria TOYOVAL C.A., ubicada en la ciudad de Valencia,
 Que para realizar dicha labor la empresa le otorgó al accionante un pase como representante de dicha concesionaria para retirar los vehículos correspondientes de la empresa fabricante,
 Que a los efectos del salario ambas partes convinieron que la remuneración mensual sería a destajo de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, que le sería cancelado mensualmente de acuerdo al número de vehículos trasladados a la concesionaria en ese lapso de tiempo
 Que de acuerdo a la naturaleza del contrato de trabajo, su representado permanecía al servicio de su contratante los siete días de la semana, que estaba pendiente los días domingo a permanecer en Cumana para recibir vehículos los lunes para luego trasladarlos a Valencia
 Que la demandada nunca le canceló al accionante cantidad alguna por los conceptos de días de descanso, feriados, vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año. Tampoco le canceló los intereses devengados por sus prestaciones sociales, pues sólo canceló el valor del flete de los vehículos recibidos
 Que la relación laboral se desenvolvió hasta el 16 de noviembre del año 2001, cuando el representante de la empresa en forma unilateral y sin preaviso dio por terminado el citado contrato de trabajo.
 Señaló pormenorizadamente los vehículos que entregó a la empresa demandada durante el mes de diciembre del año 2000, y febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2001, a los fines de calcular el salario promedio diario de conformidad con lo establecido en el artículo 133, 145, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo efecto señaló
 Indicó los concepto adeudados a su representado:
1.- PREAVISO: 60 días que multiplicados por Bs. 64.160,39, es igual a Bs. 3.849.623,40,
2.-ANTIGÜEDAD: 240 días que multiplicados por Bs.64.160,39 es igual a Bs.15.398.493,00,
3.- VACACIONES: 136 días que multiplicados por Bs. 54.994,62 es igual a 10.558.967, 00
4.- BONO VACACIONAL: 56 días que multiplicados por Bs. 54.994.62, es igual a Bs. 3.079.698,70
5.- UTILIDADES: 480 días que multiplicados por Bs. 54.994,62, es igual a Bs. 26.397.417, 00
6.- DESCANSOS: 416 días que multiplicados por Bs. 54.994,62, es igual a 22.877.761,00
7.- DIAS FERIADOS: 88 días que multiplicados por Bs. 54.994,62, es igual a Bs. 4.839.526,50
 Señaló que lo conceptos demandados dan un total de Bs. 87.001.485,00

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

 Opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la falta de cualidad en el demandante y la falta de interés, en virtud de que el trabajador alegó que fue contratado por el representante legal de la empresa TOYOVAL C.A., para prestar servicios a la empresa como chofer de los vehículo de la empresa,
 Que dado la naturaleza del servicio debió permanecer a la orden de su contratante los siete días de la semana, hasta el 16 de noviembre del año 2001,
 Que en ningún momento la empresa contrato al demandante para prestar servicios como lo indica, ya que el actor le fue otorgado un pase como representante de dicha concesionaria, el cual cursa en fotocopia, por lo que carece de cualidad para intentar la acción y su representada para sostener el juicio,
 Señalo lo alegado por el actor en su escrito libelar, en cuanto al número de vehículos entregados a la empresa a los fines de establecer el salario promedio, y a este respecto indicó que no era fisicamente humano para un chofer efectuar la cantidad de viajes que dice el demandante haber efectuado entre las ciudades de Cumaná Estado Sucre y Valencia Estado Carabobo, y que de acuerdo a sus dichos en el mes de julio del año 2001, entregó 56 vehículos que implican haber realizado 112 viajes, por lo que resulta incierto por imposible,
 Negó y rechazo, los siguientes hechos alegado por el actor, como son, la fecha que según el actor contrató con la empresa, el cargo de chofer, el pase entregado por la empresa al actor, que el pago del salario acordado por la empresa se haya acordado a destajo, que el demandante permaneciera al servicio de la empresa, la fecha del despido, el salario promedio de Bs. Bs.54.994,62, los conceptos reclamados,
 Impugno por ser copias o reproducciones fotostáticas los instrumentos privados, como los vouchers de cheques, recibos, notificaciones de retiro, carnets. Pases, otros recibos acompañados al escrito de pruebas señalados 1, , 7, 9, 14, 15, 16, 19 y 20
 Solicito sea declarada sin lugar la demanda.-
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el escrito de pruebas
 Merito de los autos
 Exhibición
 Informe
 Documentales

DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de pruebas
 Merito de los autos

CAPITULO VI
VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE
 En cuanto al Merito de los Autos, esta Juzgadora señala, no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y la Jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en los autos, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

 Respecto a la exhibición de los 59 recibos de vauchers de cheques señalados con los números 1 al 26 y el 28, que corren a los folios 46 al 166, y del folio 173 y 174 del expediente, quien decide no les da valor probatorio, por cuanto el apoderado de la empresa demandada en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia de juicio, manifestó que esos recibos no reposan en la empresa por no ser el demandante trabajador de la misma. Aunado a ello la confesión del trabajador en la prolongación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, cuando manifestó que de esos cheques le pagaba a otras personas que hacían con él el trabajo. En consecuencia el demandante no logró demostrar el salario ya que de su propia declaración manifestó que de los pagos recibidos por la empresa le pagaba a otras personas. Y ASI SE DECIDE

 De igual manera, el actor promovió los recibos antes señalados como documentales, a los cuales esta Juzgadora no les dá valor probatorio por cuanto los mismos constituyen copias fotostáticas de documentos privados que al ser desconocidos por la parte demandada carecen de valor probatorio, y por aplicación a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

Respecto a este particular la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en diversas sentencias se ha pronunciado sobre las copias fotostáticas y en reiteradas ocasiones ha señalado que las mismas no tienen ningún valor probatorio por cuanto no significa wsiempre la autenticidad de las mismas y no se puede constatar si el original era o no auténtico, por lo que es indispensable establecer además su autenticidad, sea por el reconocimiento expreso o tácito; en cuanto a los documentos públicos para que la copia tenga un valor probatorio debe cumplir con los requisitos indispensables de su emisión ya que las copias deben expedirse debidamente certificadas para que no existe razón alguna para negarle su valor probatorio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del año 2001 resolvió:

“…uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –caso de autos- ésta conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil carece de valor probatorio, por cuanto no es un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Página 301 – 304).

 Respecto a la prueba de informe, promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que corre al folio 272, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto del texto de la prueba observa quien decide, que la misma no arrojó información alguna que dilucide lo controvertido en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE

 Respecto a la prueba de informe, promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, emanada del Banco Mercantil y Provincial, que corren a los folios, del 241 al 255 y al 258 constante de la información respecto de los cheques cobrados por el actor a las referidas entidades bancarias, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto las misma adminiculada con la declaración rendida por el trabajador durante la audiencia de juicio, en la cual declaró que de lo pagado por la empresa, él a su vez le pagaba a las personas que trabajaban con él para el traslado de las unidades automotores. Y ASI SE DECIDE.-

 Respecto a las autorizaciones enviadas por TOYOVAL C.A., a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., que corre al folio 215, la cual adminiculada con las documentales que cursan a los folios 264 al 266 del expediente, presentado durante la audiencia de juicio, en fecha 01 de junio del año 2004, esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto los mismos al ser impugnados por la parte demandada, debió actuarse de conformidad con lo es establecido en el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA:

 Respecto al Merito de los autos, esta Juzgadora señala, no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y la Jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en los autos, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

Analizadas las pruebas en la presente causa, quien decide pasa a señalar lo siguiente:

Para determinar de la existencia de la relación laboral, en base a la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, la cual fue negada por la empresa, este Tribunal pasa a aplicar de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio establecido en la sentencia de fecha 09 de julio del año 2004, R.C. Nº AA-60-S-2004-000468, y verificar las características determinantes de la relación laboral porque así fue invocado por las partes.-

1) FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA:
De acuerdo a lo declarado por el actor durante la prolongación de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando manifestó, que el traslado de las unidades automotoras desde Valencia a Ureña, de Ureña a Cumaná y de Cumaná hasta Valencia, las realizaba con la ayuda de otras personas, y que dicha labor no lo hacía el sólo, lleva a esta Juzgadora a considerar que respecto a este particular que la prestación del servicio prestado por el actor no era realizado en forma personal y directa, ya que para prestar el servicio a la empresa demandada requería del trabajo de otras persona que estaban bajo su subordinación.- Y ASI SE DECIDE.

2) TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:
De acuerdo a los elementos probatorios traídos a los autos, lo señalado por el actor en su escrito libelar y lo confesado por el actor durante la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo ocupado para el desempeño de labor prestada era indeterminado, ya que el actor para realizar su labor no tenía un horario especifico, por cuanto él, sólo le interesaba que el traslado de las unidades de vehículos automotor, lo que lleva a esta Juzgadora a considerar que el tiempo y las condiciones de trabajo no eran impuestas por la empresa demandada, sino que eran establecidas por el propio actor. Y ASI SE DECIDE

3) FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:
observa quien decide que de acuerdo a lo confesado por el actor en la prolongación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa le hacía un pago directo al trabajador, y con dicho pago, les pagaba a las personas que estaban subordinadas a él. Y ASI SE DECIDE.

4) TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:
Respecto a este particular, observa quien decide que el servicio prestado por el actor no era en forma personal y directa, ya que el actor lo realizaba con la ayuda de otras personas, en virtud de que quien supervisaba y llevaba el control del traslado de las unidades automotoras era el actor, ya que todo dependía de la forma como realizaba su trabajo. Y ASI SE DECIDE

INVERSION Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS
Al respecto, se evidencia tanto de los alegatos del demandante como de los autos que conforman el expediente que, en cuanto a las herramientas necesarias para la movilización en el desempeño de sus funciones dependían necesariamente del actor, ya que el actor al entregar las unidades automotoras a la empresa, era entonces cuando la misma le hacía el pago a él y éste a su vez les pagaba a las personas subordinadas a él, pues la empresa sólo encomendaba el trabajo al actor y este tenía que trasladarse a las ciudades por sus propios medios. Y ASI SE DECIDE


CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR

Quien decide a los fines de evidenciar la existencia de una relación laboral procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, tanto lo debatido en la audiencia de juicio, guiándome de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en:

“…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Dicho análisis se procede a realizar, siguiendo tanto el estudio de las actas procesales como de lo debatido en las sesiones de la audiencia de juicio, por lo que quien decide se acoge a lo establecido de manera reiterada por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado en cuanto a la reinversión de la carga probatoria y reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que desde la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

Y que se ha mantenido por nuestra Sala Social en su sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-000277 cuando explana:

“… precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”

En consecuencia con el objeto de dilucidar la existencia de la relación laboral alegada por el actor y tomando en cuenta que en el expediente no se encuentra claramente estipulado la forma de prestación del servicio y si el pago que la empresa le realizaba al actor era por la prestación de sus servicios, pasa la ciudadana Juez a realizar las siguientes preguntas al actor:

“…¿Como realizaba esa función de traslado de los vehículos desde Valencia a Ureña, de Ureña a Cumana y de Cumana a Valencia? Contestándole el trabajador textualmente lo siguiente: “Yo soy la persona responsable por Toyoval y la autorizada por Toyoval para yo retirar y trasladar esos carros…” Seguidamente pregunta la Juez “… ¿Cómo usted hacia ese traslado…?” Respondiendo “…semanalmente lógicamente con otras personas no vamos a decir una cosa que no es…”, “… lógicamente utilizaba personas pues…” seguidamente la Juez le preguntó “…¿La forma de pagos que hacia Toyoval a usted era con este recibo y este recibo consistía de que los viajes que se hacían en el transcurso del mes o en el transcurso de la semana eran los que usted realizaba y lo que sus personas que estaban bajo su subordinación realizaba? Respondió lógicamente, lógicamente había que pagarle a esa gente…”.-

Tal como lo trajo a los autos el actor en su escrito libelar, es imposible de acuerdo a la distancia que existe entre Valencia y Ureña y de Valencia a Cumana que una sola persona pudiera realizar tales labores, en consecuencia quien decide y de acuerdo a lo expuesto por el actor de que él realizaba la función de trasladar las unidades automotoras con otras personas, nos vemos forzosamente a declarar improcedente tal acción, por cuanto tal como lo trajo a los autos, observa la ciudadana Juez que en el reclamo de los conceptos de prestaciones sociales, estableció como salario lo devengado en los recibos, y no se encuentra discriminados cuanto en realidad le correspondía por la prestación del servicio alegado por el actor, ya que de su misma declaración señaló que de esos cheques emitidos a nombre de él, debía pagarle a otras personas subordinadas al mismo, por lo que se concluye quien decide que no existe la relación laboral alegada por el actor, por no cumplirse con requisitos necesarios para que la existencia de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:
DECISIÓN
Tomando en cuenta que de las actas no se desprende la existencia de la Relación Laboral ininterrumpida ni probada durante el debate probatorio en la presente audiencia de juicio, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara SIN LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoara el ciudadano SIMON JACOBO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.576.571, de este domicilio contra la empresa TOYOVAL VALENCIA, C.A.- Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 26 días del mes de octubre del año 2004. 149 de la Independencia y 145 de la Federación.

CARMEN SALVATIERRA
Juez
LA SECRETARIA,
YOLANDA BELIZARIO


En la misma fecha se Dictó, Publicó y Registro la anterior sentencia, siendo las ___________

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

Expediente: 18958
CS/mh