REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 24.360

DEMANDANTE: ARGENIS ELADIO SALAZAR SALCEDO

APODERADO: WILLIAM ORTEGA

DEMANDADA: MOBILE SPACE SYSTEM, C.A.

APODERADOS: FRANKLIN GÓMEZ

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano ARGENIS ELADIO SALAZAR SALCEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.734.218, representado por el abogado en ejercicio WILLIAM ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.834, contra la sociedad de comercio MOBILE SPACE SYSTEM, C.A., representada judicialmente por el abogado FRANKLIN GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.132, presentada en fecha 04 de febrero del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido nombrada juez, me avoqué al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia observa:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

LIBELO DE DEMANDA (Folios1 AL 2)
 Que trabajó prestando sus servicios a la empresa MOBILE SPACE SYSTEM, C.A., desde el día 21 de noviembre del año 1994.
 Que en fecha 30 de enero del año 2002, fue despedido injustificadamente.
 Que se desempeñaba en el cargo de montacarguista
 Que devengaba un salario de Bs. 9.999,00
 Que el día 21 de diciembre del año 2001, le participó la Lic. jefe de Recursos Humanos que comenzaba el disfrute de de sus vacaciones y que debía reintegrarse el día 30 de enero del año 2002, ese día lo trabajo completo luego de aceptarlo normalmente, pero al final de la jornada le manifestó que estaba despedido.

En su petitorio el actor reclama a la empresa demandada lo siguientes:
 Que por considerar que no estoy en incurso en ninguna causa legal de despido justificado realiza formal reclamación para que previo al cumplimiento del procedimiento califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharla al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido
 Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 29 AL 31)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la actora, alegó en su descargo:
 Negó EL DESPIDO INJUSTIFICADO, por que lo cierto es que fue despedido en forma justificada el 30 de enero del año 2002, ya que debió reintegrarse el día 23 de enero del año 2002.
 Negó el salario devengado por el trabajador
 Que su representada realizó la participación del despido

HECHO NO CONTROVERTIDO. HECHOS CONTROVERTIDO
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:

Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La forma de terminación la relación labora
 El salario devengado por el actor,
 Que debía reintegrarse el trabajador a su puesto de trabajo el día 30 de enero del año 2002


HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
 La prestación del servicio
 el cargo desempeñado por el actor
 La fecha de inicio y terminación de la relación laboral

DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
De acuerdo como quedo trabada la litis se desprende que la empresa accionada admitió la relación laboral.
Ha sido reiterado el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, que en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que en este caso es si el despido fue o no justificado, por lo que se invierta a la accionada la carga de probar, en virtud de la excepción que tiene el trabajador de que al no negar la empresa la relación laboral ésta, está obligada a demostrar los hechos que quiere fundamentar su defensa.-


PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales
2. Invoco las obligaciones de hacer que tiene el patrono
3. Invoco el principio de la comunidad

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Invocó el mérito favorable de los autos,
2. Promovió instrumentales,
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RODRÍGUEZ MARÍA, ALFREDO BRONT, LEONEL GÓMEZ y AILEEN GARCÍA.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA:
Con respecto al mérito favorable: En relación con la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.


APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación de la demanda:
Documental que corre inserta a los folios 32 al 38, contentiva de copia certificada de participación de despido del hoy actor, promovida por la accionada-, realizada en sede jurisdiccional.
Tal documental –solo- representa el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cargo del empleador; empero, en modo alguno lo libera de demostrar en sede judicial los hechos que pudieron haber justificado la ruptura de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

APORTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Reprodujo el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

DE LAS DOCUMENTALES
Corre inserta a los folios 47, 49 y 50 documentos privados contentivos de solicitudes de disfrute de vacaciones, quien decide no les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentales fueron desconocidos en la debida oportunidad procesal, según consta en diligencia que corre inserta al folio 61 y si bien es cierto, que el apoderado de la demandada promovió la prueba de cotejo en fecha 10 de abril del año 2003, esta no instó la realización de la misma, tanto así que este Tribunal en fecha 05 de mayo del año 2004 dió por concluido el lapso probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

 Corre al folio 48 recibo firmado en original por el trabajador que se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien decide le da pleno valor probatorio y del mismo se desprende el salario devengado por el actor que es la cantidad de Bs. 280.000,00 mensual. Y ASI SE DECIDE

TESTIMONIALES
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos RODRÍGUEZ MARÍA, ALFREDO BRONT, LEONEL GÓMEZ y AILEEN GARCÍA, no acudieron en las oportunidades fijadas por el suprimido juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, en consecuencia dichos actos fueron declarados desiertos, quien decide no los puede valorar. Y ASI SE DECIDE.
Valorando las anteriores probanzas concluye quien decide, que al no haber evidenciado la demandada las causas justificadas del despido de que fue objeto el trabajador, la presente acción surge procedente.

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano ARGENIS ELADIO SALAZAR SALCEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.734.218, representado por el abogado en ejercicio WILLIAM ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.834, contra la sociedad de comercio MOBILE SPACE SYSTEM, C.A., representada judicialmente por el abogado FRANKLIN GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.132, en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificado, Y condena a esta última a lo siguiente:

1) Que la sociedad de comercio MOBILE SPACE SYSTEM, C.A. reenganche de inmediato al trabajador ARGENIS ELADIO SALAZAR, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
2) Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Los salarios caídos deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:

“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....

...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.
a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda que lo fue el 24 de marzo del año 2003, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 9.333,33 diarios
b. Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
c. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.
Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
Juez
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, se libraron boletas que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las _____________________.


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

Exp. No. 24360
CS/yb/