REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 24834

DEMANDANTE: ANTONIO AZOCAR

APODERADOS: FRANCISCO ARDILES y RAFAEL BELLERA

DEMANDADA: METALURGICA FENIX, C.A.

APODERADO: GILBERTO JOSE GONZALEZ MORENO

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ANTONIO AZOCAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.405.562, debidamente representado por los abogados en ejercicio FRANCISCO ARDILES y RAFAEL BELLERA inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 3.708 y 49.181, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, contra la empresa METALURGICA FENIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo el 26 de Noviembre del año 1993, tomo número 7-A, Nro 77, representada por el Ciudadano LEISY EDUARDO ESTEVES VEGAS, en su carácter de Administrador de dicha empresa. Presentada en fecha 06 de Mayo del año 2.002, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de ser declarado Incompetente fue Remitido al Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración; y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia.
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él, habida cuenta que al término de la relación laboral –la cual dice finalizó por despido injustificado-, no le fueron cancelados en su totalidad los derechos laborales que –dice- debidos.-

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folios 1 al 7)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada desde el 15 de Agosto del año 1993 hasta el día 09 de Mayo del año 2001, además agregó dos meses de Preaviso omitido, extendiéndose la prestación de servicio hasta el 09 de Julio del año 2001, para una Antigüedad de 7 años, 10 meses y 24 días.
 Que se desempeñó como vigilante para la empresa Metalúrgica Fénix, C.A., en el establecimiento industrial de dicha empresa.
 Que su salario era de Bs. 4.800,00 diario. Y que laboraba en turnos rotativos en una jornada semanal de 6 días en un turno nocturno de 6 p.m. a 6 a.m. y otro diurno con una jornada semanal de 6 días de 6 a.m. a 6 p.m. Además de trabajar días feriados y horas extras.
 Que reclama los siguientes conceptos:
• Por concepto de Preaviso reclama la cantidad de Bs. 877.726,00. por 60 días.
• Por concepto de Media Jornada Interdiaria reclama la cantidad de Bs. 128.447,64. por 12 jornadas.
• Por concepto de Antigüedad reclama la cantidad de Bs. 3.211.195,50.
• Por concepto de Antigüedad reclama la cantidad de Bs. 58.515,00.
• Por concepto de Antigüedad reclama la cantidad de Bs. 2.413.743, 75.
• Por concepto de Vacaciones reclama la cantidad de Bs. 1.404.924,04.
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas reclama la cantidad de Bs.302.922, 35.
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 652.835,13.
• Por concepto de Antigüedad reclama la cantidad de Bs. 540.000,00.
• Por concepto de Bonificación por Transferencia reclama la cantidad de Bs. 405.000,00.
• Por concepto de Horas Extras reclama la cantidad de Bs.1.602.720, 00.
• Por concepto de horas de Reposo y Comida reclama la cantidad de Bs. 1.649.376,00.
• Por concepto de Días Feriados reclama la cantidad de Bs. 1.236.308,15.
• Por concepto de Aumento de Salario reclama la cantidad de Bs. 111.900,00.
• Solicitó la corrección monetaria de la acción entre la fecha de la mora el día 09-05-01 y la fecha del fallo.
• Que del total de esta cantidad se le pagó la suma de Bs.1.698.615,31 distribuidos así:
- Bono vacacional Bs.56.565, 00.
- Vacaciones Anuales año 1998/1999 Bs.147.840, 00.
- Vacación Anual año 1999/2000 Bs.157.080, 00.
- Vacaciones Fraccionadas Bs.76.200, 00.
- Beneficio ejercicio anual Bs. 103.950, 00.
- Indemnización Nueva ley Bs. 1.156.980,00.
Quedando una diferencia de Bs. 12.904.997,25 cuyo pago reclama.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 43 y 44)
Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor:
 Negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la parte actora.
 Negó que el ciudadano ANTONIO AZOCAR prestara servicios para la empresa METALÚRGICA FÉNIX, C.A, desde el 15/08/1993 hasta el 09/05/01, y menos que se deba extender hasta el 09/07/01.
 Negó que el actor se desempeñara como vigilante, y que trabajara semanas de noche, días feriados y horas extras.
 Negó que el actor fuera despedido injustificadamente, y que se le hubiese efectuado una liquidación. Además desconoció el contenido y firma del documento contentivo de la liquidación
 Negó la relación laboral, y el tiempo de servicio alegado por el actor.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, tomando en cuenta que el debate probatorio se dirimió encontrándose vigente la aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
La Existencia de la relación laboral alegada por el actor, la cual fue negada en el escrito de contestación de la demanda por la accionada.

Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
Con el escrito libelar:
 Consignó copia de planilla de liquidación.

Con el escrito de promoción de pruebas:
 Invocó a su favor el mérito de autos.
 Promovió copia certificada del libelo de la demanda.
 Testimoniales de los ciudadanos: AGOSTIN CONTRERAS, FANI FIGUEROA, BOILE LEÓN, JUAN SOTO, IRMA RUANO Y ROMERO AVEVENACHE.
 Promovió Exhibición de Documentos contentivos de liquidación y de recibos de constancia de pago.
 Promovió documentales: Sobres de Pago.
 Promovió Posiciones juradas.
 Promovió Inspección Judicial.

DE LA PARTE ACCIONADA
 Invocó a su favor el merito de autos.

VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

Por cuanto que la litis quedó trabada en los alegatos de que la empresa accionada señaló al Tribunal que entre el actor y su representada no existía una relación laboral, correspondiéndole la carga probatoria al actor en el sentido, de que este debía probar la existencia de los extremos legales para que conlleve a quien decide que hubo una relación laboral entre la empresa y el actor. Sobre este particular, para quien juzga es menester analizar todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, y de igual manera analizar todos y cada uno de los medios de –contradecir- u oposición a esos medios de ataque. En efecto, luego de un detenido análisis, encontramos los siguientes medios de pruebas:

PARTE ACTORA:
 El Mérito de Autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
 En cuanto a la testimonial de la ciudadana IRMA RUANO, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio debido a que de su declaración se desprende: “…Como yo vivo cerca de esa empresa lo conozco que laboraba ahí todos los días, supe cuando lo despidieron el día 09 de mayo…”. Es decir, que le constaba la relación laboral existente entre dicha empresa y el actor, quedando firmes y contestes sus declaraciones al no incurrir en contradicción alguna. Y ASI SE APRECIA.
 En cuanto a la testimonial de la ciudadana FANNY FIGUEROA ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la persona que se presento a rendir su declaración no tiene la identidad de la persona llamada a declarar. Y ASI SE APRECIA.
 En cuanto a las declaraciones rendidas por el ciudadano AGUSTÍN CONTRERAS, se desprende de la misma: “… Yo si vengo todos los días de mi trabajo, y paso todos los días por allí, trafico todos los días por allí y siempre lo veía en sus labores y todavía trabajo por allí…”, Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas quedaron firmes y contestes, al no incurrir en contradicción alguna. Y ASI SE APRECIA.
 En cuanto a la testimonial del ciudadano BOILE LEÓN, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en su declaración señaló: “… En una ocasión presté servicios como obrero general, y le constaba que el actor trabajó para dicha empresa…”, y al no incurrir en contradicción alguna sus declaraciones quedaron firmes y contestes. Y ASI SE APRECIA.
 En cuanto a la testimonial del ciudadano RAMIRO AVELLANEDA SILVA, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto de sus declaraciones se desprende: “… Que le consta que el prestaba servicio a esa empresa, ya que el lo veía trabajando allí…”, quedando firmes y contestes. Y ASI SE APRECIA.
 En cuanto a la testimonial del ciudadano JUAN SOTO, no se le otorga valor probatorio alguno ya que el mismo no se encontraba presente en el momento, y el acto fue declarado desierto. Y ASI SE APRECIA.
 Respecto a la copia del documento contentivo de planilla de liquidación que cursa inserta en el folio 60 y los recibos de pagos que cursa inserta desde el folio 61 al 67, consignado a fin de que la accionada exhibiera los originales, y en virtud de que no fueron exhibidos en el plazo indicado, este Tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto tales documentales se tienen como exacto el texto de los documentos. Y ASI SE APRECIA.
 Respecto a la solicitud hecha sobre posiciones juradas, ésta Juzgadora no le da valor probatorio en virtud de que la parte promoverte no insistió en que se efectuara la evacuación de la mismas.
 En cuanto a inspección judicial solicitada, ésta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, al no insistir en su evacuación la parte promovente. Y ASI SE DECIDE.

PREBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
 Debido a que la única prueba promovida por la demandada fue la invocación del Mérito de Autos, en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

En cuanto a lo demandado de las horas extras, días de descanso y días feriados descrito en el literal 11, 12 y 13 se observa que de los recibos de pagos que cursan insertas desde el folio 61 al 67, se evidencia que la empresa le cancelaba al trabajador los conceptos antes descritos, por lo que mal podría ser condenado a pagar dichos conceptos nuevamente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al aumento salarial igualmente se evidencia de los recibos de pago que al trabajador le pagaban por la jornada de trabajo la cantidad de Bs. 32.340,00 que al dividirlo entre los 7 días que conforman la semana, nos arroja la cantidad de Bs. 4.620,00 y tomando en cuenta que el aumento presidencial era de Bs. 4.800,00, el trabajador le corresponde una diferencia de Bs. 180,00 que multiplicado por 30 días que trae el mes y a su vez multiplicado por 12 meses que trae un año nos arroja un resultado de Bs. 64.800,00. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo antes expuesto concluye quien decide, que al haber la parte accionante evidenciado la relación laboral que la unió con la accionada, la presente acción surge procedente, en cuanto a derecho se refiere, en consecuencia observa que de las actas procesales únicamente se evidencia que los conceptos a los cuales el trabajador tiene derecho son los que en la decisión se pasa a señalar:

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano ANTONIO AZOCAR contra la empresa METALURGICA FENIX, C.A., representada legalmente por el abogado GILBERTO JOSE GONZALES MORENO y condena a esta última a cancelar los siguientes montos y conceptos:

 PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 segundo parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde pagar la empresa demandada la cantidad de Bs. 877.726,00.
 ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde pagar la empresa demandada la cantidad de Bs. 5.683.454,25.
 VACACIONES: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 hasta el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde pagar la empresa demandada la cantidad de Bs.1.404.924,04.
 VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde pagar la empresa demandada la cantidad de Bs. 302.922,00.
 UTILIDADES FRFACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde pagar la empresa demandada la cantidad de Bs. 652.835,13.
 INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal A) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde pagar la empresa demandada la cantidad de Bs. 540.000,00.
 BONIFICACIÓN POR TRANSFERENCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde pagar la empresa demandada la cantidad de Bs. 405.000,00.
 AUMENTO SALARIAL: Desde el 01 de mayo del año 2000 hasta el 09 de mayo del año 2001, según Decreto Nº 892 del 03 de julio del año 2000, le corresponde la cantidad de Bs. 64.800,00. Y ASI SE DECIDE.-

A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de cancelar los intereses de las prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:

“…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

Se condena en costas a la accionada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de octubre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________ se le entregó las boletas al alguacil para darle cumplimiento con lo ordenado.-

YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria


Exp. 24.834.-
CS/yb.-