REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 22.745

DEMANDANTE: YARITZA SOTO

APODERADOS: JORGE LUIS TORO ESCALONA

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA INDEPENDENCIA C.A.

APODERADA: MARTA TANYA HELENA BECKER

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana YARITZA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.643.895, representado por el abogado en ejercicio JORGE LUIS TORO ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 74.948, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra la UNIDAD EDUCATIVA INDEPENDENCIA C.A., presentada en fecha 25 de enero del año 2001, ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de ser designada Juez, me avoque al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia.

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones que según alega la accionada tiene frente a él, habida cuenta que al término de la relación laboral la cual dice finalizó por renuncia, y que a la fecha de la presentación del escrito libelar no le han sido cancelados los derechos laborales que dice debidos.-

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 3)
Alega el representante de la actora en apoyo de su pretensión:
 Que comenzó a prestar su servicio para la UNIDAD EDUCATIVA INDEPENDENCIA C.A., el 6 de enero del año 1993, hasta el 29 de septiembre del año 2000, en forma subordinada y sin ininterrupción,
 Que devengó como ultimo salario mensual la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000.oo).
 Que durante el tiempo que duro la relación laboral, es decir siete (7) años, ocho (8) mes y veintitrés (23) días, se desempeño como obrera en el área de la cocina en la UNIDAD EDUCATIVA INDEPENDENCIA C.A.
 Que la relación laboral termino por renuncia.
 Que reclama los siguientes conceptos.
o La indemnización por antigüedad de la siguiente manera
120 días X 1.468,97Bs/días= Bs.176.276,00
(salario base = 10.282,79 semanal)
o Una compensación de transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio calculado con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre del año 1996: Articulo 666, Literal “b” (Compensación por Transferencia) 120 días X Bs. 1.388,87 = Bs.166.664,00
(salario base = 9.722,09 semanal)
o Antigüedad según articulo 108 Único aparte y parágrafo primero Salario base = Bs.120.000,00 = 201 por Bs. 4.000,00= Bs. 804.000,00
o Utilidades Fraccionadas artículo 174 parágrafo primero 10 días por Bs. 4.000,00 = Bs. 40.000,00. Para un total reclamado de Bs. 1.186.940,00
o Que su representada se dirigió a la Dirección del plantel a fin de retirar el pago que por concepto de Prestaciones Sociales a ella le competen, negándose la misma a la cancelación de la deuda.
o Que solicita que una vez decretada con lugar la presente demanda sean recalculados los montos antes descritos en función de las mejoras salariales actualmente decretadas en el país y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
 El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa (folios 25 y 26) contendida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, siendo subsanado la cuestión previa de manera voluntaria.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (FOLIOS 29 AL 34):
 De la contestación de la demanda se desprenden los siguientes hechos:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
 La relación laboral
 la renuncia de parte de la demandante
 el cargo desempeñado por la actora
 el último salario devengado por la trabajadora

HECHOS CONTROVERTIDOS
 la fecha de inicio de la relación laboral y por consiguiente la duración de la relación laboral,
 Que se haya negado a pagarle a la trabajadora sus prestaciones sociales,
 Que le deba pagarle indemnización de antigüedad establecida en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo,
 Que deba cancelarle compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal b) de Ley Orgánica del Trabajo,
 El salario base para el calculo del concepto de antigüedad, según el artículo 108 se la Ley Orgánica del Trabajo,
 Alegó la compensación de la deuda.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tomarse al actor por medio de su excepción con lo cual busca enervar la pretensión del accionante (Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat).

PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA (Folio 36 al 46)
ACOMPAÑADAS AL LIBELO
 Documentales marcadas con la letra “B”,

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
 Reprodujo el merito de los autos, especialmente de la documental acompañada con el libelo.
 Documentales,
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Edith Margarita Centeno Bastidas, Richard Rafael Rodríguez, Wiston Jesús Talavera

DE LA PARTE DEMANDADA:
ACOMPAÑADOS CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
 documentales

AL ESCRITO DE PRUEBAS
 Invoco y ratifico a favor de su representada los hechos alegados en la contestación de la demanda
 Documentales
 Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Adela Requena, Jorge Adolfo González, María Leal y Keyla Sarga.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
ACOMPAÑADAS AL LIBELO
 Con respecto a las documentales contentiva de renuncia, marcadas con las letras “B” que corre a los folios ocho (08) del expediente, esta Juzgadora le confiere valor probatorio por cuanto la misma es consignada por la parte actora y emana de la misma y en la cual se verifica que efectivamente renunció de manera irrevocable al cargo que venía desempeñando en esa institución desde el día 06 de enero del año 1993, en fecha 29 de septiembre del año 2000. Y ASI SE DECIDE.-

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS:

 Con respecto a los documentales que corren insertos a los folios 39 al 45, quien decide no les da valor probatorio por cuanto dichos documentales privados fueron consignados en copia simple y en la debida oportunidad procesal fueron impugnados por la apoderada de la demandada y la parte promovente no insistió en hacer valer los mismos Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto a la constancia de trabajo que corre inserta al folio 46, marcada “H”, quien decide no le da valor probatorio por cuanto en la debida oportunidad procesal fue desconocida en su contenido y firma por la representante de la demandada, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo para darle valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

TESTIMONIALES:
 En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Edith Margarita Centeno, Bastidas, Richard Rafael Rodríguez, Wiston Jesús Talavera, este Tribunal no las aprecia por cuanto los respectivos actos fueron declarados desiertos por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
 Respecto a las documentales que rielan a los folios 50 al 83, del folio 85 al 129 Y del folio 132 al 137, quien decide les da pleno valor probatorio, por cuanto los mismos están firmados por la trabajadora y no fueron atacados por la representante de la parte actora y de los cuales se evidencia la cancelación semanal del salario que le correspondía a la trabajadora. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto al recibo que se anexó marcado 35, quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo está firmado por la accionante y del mismo se evidencia la cancelación de los aguinaldos correspondientes al período 10 de enero del año 1999 al mes de Diciembre del año 1999. Y ASI SE DECIDE.
 Respecto a los documentales que corren insertos a los folios 130 al 131, este Tribunal le otorga valor probatorio y que al no ser atacados por la parte actora se tiene como reconocidos y del mismo se evidencia contradicción con lo alegado por la demandada con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral ya que en estos documentales. Y ASI SE DECIDE
 CON RESPECTO A LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
- ADELA REQUENA DE CASTILLO, dicho testimonio no se aprecia por cuanto al concatenarlo con el documento de renuncia consignado por la actora, que riela al folio 8, recibido por la empresa demandada se evidencia la contradicción entre el testimonio y el documental que al no ser atacado ha quedado firme Y ASI SE DECIDE.
- JORGE ADOLFO GONZÁLEZ CAMACHO, este Tribunal no lo aprecia por cuanto de las respuestas dadas a las preguntas primera, quinta y sexta se evidencia el interés directo que tiene en las resultas del presente caso, por cuanto es el director del plantel demandado, esposo de la coordinadora administrativo y yerno de la ex directora.

CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
En atención a las defensas de las partes y de lo dilucidado durante el debate probatorio entiende esta Juzgadora que lo debatido en el presente juicio es determinar duración de la relación laboral que existió entre la demandada y la actora, por cuanto la accionada señaló en su defensa que la demandante en diciembre del año 1996 después de haber cobrado los aguinaldos correspondientes al año 1996, nunca más regreso a sus labores, por lo que en eses momento terminó su relación de trabajo con su representada y que el 1° de marzo del año 1998 inicia la nueva relación de trabajo con la demandada, pero que en ningún momento la relación de trabajo fue ininterrumpida desde el año 1993 hasta septiembre del año 2000. Ahora bien quien decide observa que en el debate probatorio la actora trajo a las actas procesales prueba de que efectivamente comenzó la relación de trabajo el 06 de enero del año 1993, desempeñando el cargo de obrera hasta el día 29 de septiembre del año 2000, lo cual hace procedente la presente demanda.

DECISIÓN
Tomando en cuenta que de los autos se desprende la existencia de la Relación Laboral ininterrumpida, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara CON LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoara el ciudadano JORGE LUIS TORO ESCALONA contra la UNIDAD EDUCATIVA INDEPENDENCIA, C.A. y condena a esta última a cancelar las cantidad por los siguientes conceptos. Y ASI SE DECIDE.

 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada le corresponde pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 176.276,00. Y ASI SE DECIDE.-
 COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada le corresponde pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 166.664,00. Y ASI SE DECIDE.-
 ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafos de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 837.567,00. Y ASI SE DECIDE.-
 UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 40.000,00. Y ASI SE DECIDE.-

A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo a lo fines de determinar los intereses sobre las prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”



Se condena en costas a la accionada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de octubre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________, se libraron las boletas de notificación y se procedió a entregárselas al Alguacil de este Tribunal a los fines de cumplir con lo ordenado.-



YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria



Exp. 22.745.-