REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 17.029

DEMANDANTE: LIGIA SALAZAR DE RODRÍGUEZ

APODERADOS: MARTA ELENA BECKER

DEMANDADO: COLEGIO DE ABOGADOS DEL
ESTADO CARABOBO

APODERADA: KYBELE CHIRINOS

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por Accidente Laboral, incoara la ciudadana LIGIA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.844.892, asistida por la abogada MARTA BECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.496, contra el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, presentada en fecha 13 de Marzo del año 2001, por ante el Juzgado SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO con la única finalidad de interrumpir la prescripción y le toco conocer del expediente al suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta CIRCUNSCRIPCIÓN judicial del Estado Carabobo. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:




CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

La actora señala en su libelo de demanda lo siguiente:
 Que en fecha 01 de septiembre del año 1986, comenzó a prestar servicios para la demandada.
 Que ocupaba el cargo de encargada de la biblioteca para el momento en que fue despedida.
 Que el día 16 de marzo del año 1999, siendo aproximadamente la 1:50 p.m. dirigiéndose a la biblioteca del Colegio de Abogados, su sitio de trabajo sufrió un accidente: Una aparatosa caída en el pasillo lateral derecho de la oficinas del Colegio de Abogados, por encontrarse el mismo totalmente cubierto de agua, hecho que no pudo percatar por el tipo de piso y al caminar por dicho pasillo perdió el equilibrio y cayó estrepitosamente sobre su brazo izquierdo, lo que le produjo un espantoso dolor que le fue imposible incorporarse sino hasta minutos mas tarde cuando poco a poco pudo levantarse para posteriormente ser trasladada en una ambulancia hasta la Clínica La Pastora y ser dejada totalmente sola y por su propia cuenta, ya que ningún representante del colegio de abogados la acompaño.
 Que media hora mas tarde llegó su hija y por cuanto aun no había sido atendida en dicha Clínica la trasladó a la Clínica los Colorados, C.A., donde le diagnosticaron TRAUMATISMO DE HOMBRO IZQUIERDO, DOLOR EDEMA E IMPOTENCIA FUNCIONAL EQUIMOSIS-POST TRAUMÁTICA REGIÓN AXILAR Y CODO DEL MISMO LADO, ameritando tratamiento médico y ortopédico, reposo e Inter-consultas con medicina física y rehabilitación.
 Que ese accidente de trabajo le ha causado además de la incapacidad parcial y permanente, daños morales y psicológicos.

DEL PETITORIO:
 Que demanda al Colegio de abogados del Estado Carabobo para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de Bs. 11.985.180,20, por los siguientes conceptos:
- La cantidad de Bs. 6.985.180,20 por concepto de incapacidad parcial y permanente, resultado de multiplicar el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 6.379,16 diarios por 1095 días, que corresponden a 3 años de indemnización,
- La cantidad de Bs. 5.000.000,00 en la cual estima el daño moral de conformidad con el artículo 1.096 del Código de Procedimiento Civil,
- Solicita al Tribunal que al momento de dictar sentencia definitiva establezca la corrección monetaria.-


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

La representante de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda expuso:
 Admitió la prestación del servicio y el cargo desempeñado por la actora.
 Negó y alegó que su representada haya tenido responsabilidad por acción, omisión o impericia por el accidente sufrido por la demandante, asi como negó pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.

De los hechos no controvertidos:
 Que prestó servicios como encargada de la biblioteca
 El salario devengado por la actora
 Que la actora sufrió un accidente

De los hechos Controvertidos
 Que la demandada haya tenido responsabilidad en el accidente sufrido por la actora.
 La cancelación de los gastos médicos
 La responsabilidad civil por hecho ilícito.
 La procedencia del daño moral.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
 Consignó documentales

EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 Como punto previo impugnó el poder
 Promovió documentales
 Promovió prueba de informes
 Promovió la exhibición de documentos
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Judith Arocha, Jorge Luis D´ Lima Lapenta, Sady Montagne Wadskie y Joseph Topel

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de promoción de pruebas

 Invocó el mérito favorable que desprendan de las actas del proceso.
 Promovió inspección Judicial
 Promovió pericia experimental
 Promovió prueba de informes

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PUNTO PREVIO
RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

La creación de los Colegios de abogados viene establecida por la Ley de abogados en su artículo 32 y el artículo 33 ejusdem establece que los colegios de abogados son corporaciones profesionales, teniendo como requisito fundamental para su creación que deben estar domiciliados o residenciados un mínimo de 10 abogados en la entidad en que se pretenda establecer. Y que la Junta directiva La Dirección y Administración de los Colegios de Abogados estará a cargo de una Junta Directiva y que el presidente tendrá la ejercerá la representación jurídica del Colegio, observando esta juzgadora que la notario hace constar que le fue presentado para su vista y devolución, acta de instalación, juramentación y toma de posesión de la Junta Directiva, por lo que se tiene por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal para decidir observa que:
En cuanto a las pruebas anexas al libelo de la demanda:
 Con respecto a la prueba marcada “A”, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma fue presentada en copia simple, por cuanto no es un instrumento público ni privado tenido legalmente por reconocido.

 Con respecto a la prueba marcada “B” dicho documental emana del instituto venezolano de los seguros sociales y esta firmado por un profesional de la medicina y del mismo se evidencia que fue evaluada por dicho profesional de la medicina Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto al documental anexo marcado “C” este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto del mismo se desprende que la tesorería del Colegio de Abogados del Estado Carabobo le canceló Bs. 74.500,00 a la actora para cubrir los gastos presentados por ella. Y ASI SE DECIDE

Con relación de las pruebas anexas al escrito de Promoción de pruebas

 Con respecto a los anexos “A”, “A1” y “A2” consignados con el escrito de promoción de Pruebas, esta juzgadora no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la debida oportunidad legal no fueron ratificados. Y ASI SE DECIDE.

 En cuanto a los documentales marcados “B”, “C” “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K y “L” si bien es cierto que fueron presentados en copias simples en el capitulo Tercero del escrito de promoción de pruebas, parte actora solicitó la exhibición de los originales y tal como consta en el folio 80 del expediente la apoderada de la actora aceptó que fueron presentados en las oportunidades en los cuales aparecen los sellos del Colegio de abogados; de los mismos se desprende que la actora estuvo de reposo y que dichos reposos fueron avalados por el Seguro Social y que la actora acudía a consulta periódicamente, quien decide les da pleno valor probatorio, pero el mismo no es elemento suficiente para adjudicarle la responsabilidad a la demandada. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto a la prueba de informes solicitada a la Clínica Los COLORADOS, que corre inserta a los folios 108 al 111 quien decide no le da valor probatorio, por cuanto son emitidas en copia simple sin emitir ningún original aunado al hecho de que la misma copia simple ya había sido consignada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto a la resulta de la prueba de informes solicitada al Departamento de Traumatología y Ortopedia de la Clínica Los Colorados ratifica que fue atendida en el área de emergencia y que necesitó consultas continuas con medicina física y rehabilitación dirigida, quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

 De las testimoniales: Con respecto a las deposiciones de los ciudadanos SADY MONTAGNE WASDKIER, JOSEPH TOPEL CARRILES, JORGE LUIS D´LIMA LAMENTA y FRANCIS MONTAGNE quien decide no les da pleno valor probatorio ya que adminiculando la inspección judicial realizada por el suprimido juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo sus declaraciones son contrarias a lo observado por la Funcionaria Judicial. Y ASI SE DECIDE.


De las pruebas aportadas por la parte demandada:

 En cuanto al mérito favorable invocado favorable de los autos, no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

 En cuanto a la Inspección Judicial realizada por la juez del suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es de hacer notar que se encontraban presentes los apoderados judiciales de las partes, quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto la misma funcionaria dejo constancia de los particulares solicitados especialmente los referentes a los particulares segundo y Cuarto por cuanto en los mismo pudo constatar: Que “ Todos los pasillos se encuentran protegidos por área perimetral de techo que impide que se mojen por causa de la lluvia” y “ El tribunal deja constancia previa visualización del entorno no se puede hacer calculo de metraje alguno por que no existen: igualmente se notificó en el mismo acto a los ciudadanos ZENAIDA BRICEÑO y ORLANDO MENDOZA, en su carácter de obreros, quienes respondieron a la pregunta formulada por el Tribunal acerca de la existencia de regadores o esperjadoras que rieguen el jardín en el lateral derecho, señalándole al Tribunal que los mismos no existían.

 Con respecto a la experticia realizada por el Dr. GREGORIO RIERA ESPINOZA consta en el folio 137 informe médico en el cual se observa que en la conclusión estableció que la demandante presenta disminución de la masa ósea y osteopenia del esqueleto axial y osteoporosis del esqueleto periférico con alto grado de remodelación óseo y sugiere uso de medicamentos antirresortivos como bifosfonatos o raloxifeno, soporte nutricional de calcio y vitamina D, actividades físicas y control médico, quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto él mismo fue efectuado por un profesional de la medicina que le merece credibilidad, quien además le indica a este Tribunal que el examen de Densimetría ósea de fecha 10 y 11 de abril del año 2002, muestran osteopenia de hueso cortical y trabecular en esqueleto axial (columna lumbar de cuello y fémur) y osteoporosis en hueso cortical del esqueleto periférico (tercio medio del antebrazo). Igualmente determina que no existen evidencia de enfermedad ocupacional en la aparición de osteoporosis, no solo en ella sino en la gran mayoría de individuos. entendiendo esta Juzgadora, que la salud ósea de la demandante no era la mejor. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto a la prueba de informe de la empresa de Emergencias médicas integrales, este Tribunal le da pleno valor probatorio porque de la misma se desprende la prestación del servicio de la mencionada empresa al Colegio de Abogados y que en fecha 16 de marzo del año 1999, recibieron una llamada telefónica solicitando el servicio para atender a la ciudadana Ligia Rodríguez por haberse caído, parte demandante en el presente juicio, procediendo a evaluar y tratar a la paciente y trasladándola a la Clínica La pastora. Y ASI SE DECIDE.



CAPITULO IV
RESPECTO AL ACCIDENTE DE TRABAJO

PRIMERO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 561 de Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo y tomando en cuenta la forma en que ocurrieron los hechos tal cual como las partes lo trajeron al conocimiento del suprimido Juzgado Segundo laboral, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción judicial del Estado Carabobo, determina que el accidente no le corresponde la calificación de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 33 parágrafo 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Para llegar a esta decisión, este Tribunal procedió a observar que la situación de hecho no se encuentra incursa en la definición de lo que se entiende por accidente del trabajo, por lo que este Tribunal no lo identifica de acuerdo a lo que se desprende de la normativa legal, ya que señala lo siguiente “se entiende como una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, RESULTANTE DE LA ACCIÓN VIOLENTA DE UNA FUERZA EXTERIOR sobrevenida EN EL CURSO del trabajo, POR EL HECHO o con OCASIÓN DEL TRABAJO”, me lleva al convencimiento que no estamos frente a un accidente laboral ya que el mismo no reúne las siguientes características:

a) LA ACCIÓN VIOLENTA: Señala en su escrito libelar la ciudadana LIGIA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, que sufrió: “…una aparatosa caída en uno de los pasillos que rodean las oficinas del Colegio de Abogados específicamente el pasillo lateral derecho por encontrarse el mismo totalmente cubierto de agua, hecho este que no pudimos percatar por el tipo de piso, y al caminar por dicho pasillo el cual en condiciones normales es totalmente resbaladizo perdí el equilibrio debido a la cantidad de agua…”; lo que lleva a esta Juzgadora a determinar que la demandante confiesa en su escrito libelar que por hecho propio no se percato de que el piso estaba mojado y que perdió el equilibrio al caminar; que el hecho ocurrido fue derivado de una acción imprudente y de descuido por parte de la demandante, y que por tal acción no era previsible para el patrono en consecuencia la lesión sufrida fue originada por falta de la victima y no por culpa del patrono. Y ASI SE DECIDE.

b) FUE PRODUCTO DE UNA CAUSA EXTERNA O FUERZA EXTERIOR: No se evidencia de los autos los hechos destructivos que conlleve a quien decide que el accidente fue producto de una causa externa o fuerza exterior. Y ASI SE DECIDE.

c) LA SUBITANEIDAD: La conducta de la actora fue de descuido, por lo que no se evidencia que fuera espontánea e inesperada, desconociendo las consecuencias que generaba tal acción y prueba de ellos es que en su escrito libelar señala que “… el piso se encontraba totalmente cubierto por agua…” y reconoce que “…en condiciones normales es totalmente resbaladizo…”, por lo que se demuestra que la actora estaba en pleno conocimiento de las circunstancias que rodearon el hecho. Y ASI SE DECIDE.

d) EN EL CURSO DEL TRABAJO: Se evidencia de autos que el accidente no ocurrió en el lugar del trabajo, ya que la trabajadora realizaba sus funciones en la biblioteca, por lo que no se debe catalogar que el mismo no ocurrió en su tiempo ordinario del trabajo. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En cuanto al DAÑO MORAL, esta Juzgadora pasa a tomar en cuenta antes de decidir lo siguiente:

De las pruebas aportadas por las partes se evidencia que la actora no demostró la conexidad existente entre el hecho alegado por la actora y la falta de inobservancia de las normas o en todo caso la conducta ilícita de la empresa demandada, sino que por el contrario, se evidenció de las actas procesales que la actora sufría una disminución de la masa ósea y osteopenia del esqueleto axial y osteoporosis del esqueleto periférico con alto grado de remodelación ósea, lo que conlleva a quien decide que debido a su condición física la demandante sufrió la lesión aquí demandada y tomando en cuenta la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que refiere para que determinar el daño moral debe existir una relación de conexidad entre el daño sufrido y el hecho generador del daño que por culpa del patrono se le ocasionare una lesión al trabajador; pero este supuesto no se encuentra descrito en el presente proceso, por lo que mal se podría condenar a la accionada a un pago indemnizatorio por daño moral. Y ASI SE DECIDE.

Tomando en cuenta todo lo antes expuesto se pasa a tomar la siguiente:

DECISION

En el orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la acción que por cobro de DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO ocurrido a la trabajadora LIGIA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, representada por su apoderada judicial MARTA ELENA BECKER debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.496, contra el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, representado por su apoderada judicial KYBELE CHIRINOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.705.

Notifíquese a las partes y/o apoderados, publíquese, regístrese, líbrense las boletas y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________ y se le entregó las boletas de notificación al Alguacil de este Tribunal para dar cumplimiento con lo ordenado.


YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

EXP. Nº 17.029.-
CS/yb/.-