REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 15169

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO COLMENARES
GUILARTE

APODERADO: RITA ESTHER CABRERA REYES

DEMANDADA: “INVERSIONES RODIPRAT” C.A. y
“TRANSPORTE ISMAN” C.A.

APODERADO: DILIA SAAB SAAB

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoara, el ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.087.446, contra las Sociedades de Comercio “INVERSIONES RODIPRAT” C.A. y “TRANSPORTE ISMAN” C.A., identificada en autos; presentada en fecha 23 de marzo del año 2000, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora en su escrito libelar alega:
 Que trabajó como Supervisor I, en la empresa“INVERSIONES RODIPRAT” C.A. y como conductor 1 en la empresa “TRANSPORTE ISMAN” C.A. en forma alterna, desde el día 16/01/98 devengando un salario de Bs. 5.333,33 diarios, hasta el 15 de mayo de 1998;
 Que el día 14 de mayo del año 1998 siendo la 1:00 de la tarde aproximadamente, realizando operaciones de rutina inherentes a las actividades del cargo desempeñado, como conductor del vehículo Marca Ford, Modelo F/8000, año 98, Placa 64 MGAD, color azul, se disponía a hacer entrega de un container cargado de pasta de tomate retirado del Puerto de la Guaira y que tenía como destino la empresa denominada “APELCO” C.A. situada en la ciudad de Tejerías estado Miranda, cuando en el trayecto específicamente en el Parque Los Ocumitos, ubicado en la Autopista Caracas-Valencia, se percató de que el container se rodó de su posición original, corriendo el riesgo de caerse y debido a esta anomalía procedió a realizar maniobras para asegurar el container y poder proseguir con su trabajo, cuando se cayó de la parte superior del container de aproximadamente 4 Metros de altura, cayendo todo el peso de su cuerpo sobre el pie derecho lesionándolo de manera grave;
 Que el accidente no pudo ser reportado al I.V.S.S. porque la empresa no afiliaba a sus conductores al mismo, por cuanto no pudo seguir laborando en forma habitual y en perfecto estado físico que requiere la labor que desempeñaba al conducir un vehículo de carga pesada, para lo cual necesita de la flexibilidad y gran destreza al maniobrar su pie derecho y a causa de este accidente laboral, no puede usar su pie derecho ya que la lesión sufrida en este miembro inferior derecho lo incapacita, lo limita, lo que lo hace torpe e ineficaz, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos: a) De la responsabilidad laboral: 1) La indemnización laboral establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, parágrafo segundo, numeral tercero Bs. 9.733.327,25; 2) Indemnización prevista en el artículo 572 Bs. 1.900.000,00; 3) La indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.920.000,00 4) La indemnización laboral establecida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.920.000,00 5) La indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 800.000,00; Daño Moral Bs. 10.000.000,00; Daño Emergente Bs. 38.880.000,00; estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 66.000.000,00.-

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

La co-demandada “Inversiones Rodiprat” C.A., en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda alega:
 La prescripción de la acción, toda vez que ha transcurrido sobradamente más de dos (02) años desde la fecha de la presunta caída sin que se haya producido un acto válido para interrumpir o suspender la prescripción;
 Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por no tener asidero fáctico, ni de derecho; alega que el actor no hace la descripción breve y exacta de las circunstancias del presunto infortunio laboral que dice padeció,
 Alega que el actor no señala cuales fueron sus maniobras para asegurar la carga, tampoco expresó porqué tuvo que subirse a la parte superior del camión,
 Niega, rechaza y contradice por incierto que el demandante haya sufrido algún infortunio laboral durante la vigencia de la relación de trabajo y que le corresponda cualquier indemnización por tal concepto;
 Que en el supuesto caso el infortunio laboral no le causó incapacidad alguna;
 Alega que el actor prestó sus servicios desde el 16 de enero del año 1998,
 Niega que el actor haya devengaba un salario de Bs. 5.333,33 hasta el 15 de mayo de 1998;
 Negó pormenorizadamente lo alegado por el actor en lo que respecta a los hechos que rodearon el accidente;
 Negó, rechazó y contradijo que esté incurso en suficiente responsabilidad laboral y civil por lo que esté obligada a cancelar los conceptos reclamado por el actor.-

La co-demandada “Transporte Isman” C.A. en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda:
 Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por no tener asidero fáctico, ni de derecho;
 Alegó la falta de cualidad e interés,
 Señala en su defensa que el actor no hace la descripción breve y exacta de las circunstancias del presunto infortunio laboral que dice padeció, no señala cuales fueron sus maniobras para asegurar la carga, tampoco expresó porqué tuvo que subirse a la parte superior del camión,
 Negó, rechazó y contradijo por incierto que el demandante haya sufrido algún infortunio laboral durante la vigencia de la relación de trabajo y que le corresponda cualquier indemnización por tal concepto y que ese supuesto infortunio laboral le hubiere causado incapacidad alguna;
 Alega que el actor prestó sus servicios desde el 27 de abril del año 1998 al 03 de mayo del año 1998,
 Negó que el actor devengaba un salario de Bs. 5.333,33 hasta el 15 de mayo de 1998;
 Negó pormenorizadamente lo alegado por el actor en lo que respecta a los hechos que rodearon el accidente;
 Negó, rechazó y contradijo que esté incurso en suficiente responsabilidad laboral y civil por lo que esté obligada a cancelar los conceptos reclamados por el actor;
 Alega de forma subsidiaria la prescripción de la acción, toda vez, que ha transcurrido sobradamente más de dos (02) años desde la fecha de la presunta caída, sin que se haya producido un acto válido para interrumpir o suspender la prescripción.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DEL ACTOR:
• Invocó el mérito favorable de los autos
• De los instrumentos
• De los informes
• Testigos


DE LAS DEMANDADAS:
Transporte Isman, C.A.
• Invocó el mérito favorable de los autos
• Invocó el principio de comunidad de la prueba

Inversiones Rodiprat, C.A.
• Invocó el mérito favorable de los autos
• Invocó el principio de comunidad de la prueba

Tomando en cuenta que las empresas demandadas alegaron la prescripción de la acción como defensa, quien decide pasa a determinar si opera o no lo alegado por las empresas demandadas:

EN CUANTO
A LA PRESCRIPCIÓN

Antes de proceder a analizar los alegatos de las sociedades de comercio (accionadas) pasa a pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada, nuestra Ley Orgánica del Trabajo, establece que el lapso para reclamar los beneficios o indemnizaciones provenientes de de enfermedad laboral o accidentes de trabajo es de dos años, contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad, de la revisión de las actas se evidencia que el accidente ocurrió el 14 de mayo de 1998 y el actor procedió a accionar en fecha 23 de marzo del año 2000, es decir, faltando cincuenta y un días para que operara la prescripción, igualmente se evidencia del folio 40 la diligencia del Alguacil del Suprimido Tribunal, exponiendo que el día 31 de octubre del año 2000 fijo los carteles de citación a las empresas demandadas por el lo que este Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrió el accidente denunciado por el trabajador hasta la fecha en que efectivamente fue debidamente citadas las empresas demandadas, ya habían transcurrido con creces los dos (02) años establecidos por nuestra legislación laboral, ya que desde el 14 de mayo del año 1998 hasta el 31 de octubre del año 2000 transcurrieron dos (02) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días.-

Esta Juzgadora, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interrumptivo de la prescripción señala al respecto que de conformidad con lo establecido en los artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la prestación del servicio y el artículo 64 establece que: “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
 Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompentes, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.-
 Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
 Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Parea que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, y
 por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Cabe destacar, que de lo antes expuesto el transcurso del lapso de prescripción y de los dos (02) meses adicionales, sin haberse practicado la notificación del demandado, no produce irremediablemente la prescripción de la acción laboral ya que el demandante tiene la alternativa de utilizar otros medios de interrupción de la prescripción previstos en la Ley, y como del análisis de las actas procesales no se observa ninguna otra forma de interrupción de la prescripción. En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a declarar la prescripción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto operó el desistimiento de la pretensión aunado al hecho de que la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la prescripción de la acción y SIN LUGAR la acción que por Accidente de Trabajo incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES GUILARTE contra las sociedades de comercio “INVERSIONES RODIPRAT” C.A. y “TRANSPORTE ISMAN” C.A.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-




CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ____________, se le entregó las boletas de notificación al Alguacil de este Tribunal a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado.-



YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


CS/yb.-
Expediente N° 15169.-