REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, de Octubre de 2004.
193° y 145°
EXPEDIENTE NO. 17158
DEMANDANTE: LINAIDA J BRITO
DEMANDADO: MERCANTIL DE PROPIEDADES S.A. ( MERCAPROP)
ABOGADOS: PARTE ACTORA la abogado BEATRIZ BENÍTEZ; parte demandada abogado CARLOS FIGUEREDO VILLAMIZAR
SENTENCIA INCIDENTAL CUESTIONES PREVIAS LUEGO DE DECISIÓN SOBRE FALTA DE JURISDICCIÓN.
Las presentes actuaciones llegan al conocimiento de este tribunal en virtud de la sentencia sobre REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2004, mediante la cual DECLARÓ que es el PODER JUDICIAL quien tiene JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda incoada, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES por parte de la ciudadana LINAIDA J BRITO F contra la sociedad de comercio MERCANTIL DE PROPIEDADES S.A. ( MERCAPROP), y debido a esa circunstancia debe este tribunal PRONUNCIARSE sobre las otras CUESTIONES PREVIAS, que bajo él –imperio- de la anterior ley ritual laboral opuso oportunamente la demandada de autos.
Conforme a las actas procesales el abogado CARLOS FIGUEREDO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogados bajo el No. 7.278, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL DE PROPIEDADES S.A. ( MERCAPROP), opuso además de la cuestión previa de FALTA DE JURISDICCIÓN ya resuelta por la Sala Político Administrativa, la contenida en los ordinales 6 y 11 respectivamente del Art. 346 del Código ritual de Venezuela, o sea, el defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Consta a los folios 210, 211 Y 212 de autos, que la parte demandada, alega como defectos de forma los siguientes: 1) La falta de identificación de la abogado apoderada de la parte actora, por omitir su numero de cedula de Identidad; 2) omisión del carácter con el cual se demanda a su poderdante, o sea, la empresa accionada; 3) la omisión con toda precisión el objeto de la pretensión, de acuerdo al ordinal 3º del Art. 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del trabajo;, sobre las causas de la terminación de la relación de trabajo. Además del defecto de forma, opone la CUESTIÓN PREVIA PERENTORIA DE FONDO del ordinal 11 del Art. 346 del citado Código, por cuanto, considera la demandada que hay PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, por cuanto, según la propia accionante _CURSA ACTUALMENTE UNA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, y que la Inspectoria decidido a su favor, por tanto, cualquier pronunciamiento sobre el mismo asunto vulneraría tanto el derecho a la defensa como al debido proceso.
Para la solución de la situación planteada por la oposición de las cuestiones previas, quiere esta juzgadora hacer una primera apreciación: el derecho del trabajo tiene una construcción diametralmente –opuesta- al derecho civil. En efecto, en esta materia tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo, privan de manera –especial- principios protectorios de los trabajadores, los cuales no pueden ser olvidados por los JUECES DEL TRABAJO. Bástese, con analizar el contenido de los artículos 1º, 2º 6º y 11º de la Novísima Ley Orgánica Procesal del trabajo para percatarse de manera muy especial a esos principios protectorios. En efecto, los jueces del Trabajo deben tener por norte la búsqueda de la verdad y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas. En atención a la premisa apuntada, pasa de seguida a analizar la situación en atención a los siguientes argumentos:
PRIMERO: Consta a los folios 219, 220, 221 y 222 respectivamente de autos que la abogado BEATRIZ BENÍTEZ mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2002, procedido a SUBSANAR de la manera voluntaria las cuestiones previas sobre las cuales se permite tal actuación, o sea, los defectos de forma denunciados, porque la contenida en el ordinal 11º del Art. 346 no puede ser subsanada, ya que se trata de una PERENTORIA DE FONDO, que solo podría en todo caso o rechazarla o admitirla. SEGUNDO: Conforme al aludido escrito presentado por la abogado BEATRIZ BENÍTEZ, quien juzga considera que los defectos de forma denunciados por la parte demandada fueron –subsanados de manera correcta- por ello, sobre el particular no hay elementos sobre que –pronunciarse- dada la situación que la –corrección- voluntaria de dichos vicios es aceptable y esta hecha de manera correcta, por ende queda así corregida la demanda primaria. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, por lo que atañe a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código ritual de Venezuela, quien juzga emite el siguiente criterio para decidirla. En primer termino la misma fue contradicha de manera expresa en el escrito presentado por la parte actora, de allí que dada esa situación amerita una definición por parte de este tribunal. La parte demandada, al tratar de enfocar o delimitar esta CUESTIÓN PREVIA, en su escrito prácticamente salvo algunas palabras repite los mismos argumentos que le sirvieron de base para alegar la FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO PARA CONOCER Y DECIDIR SOBRE LA PRETENSIÓN PROPUESTA, por una parte, y por otra, ya cuando trata de expresar algún fundamento técnico, encontramos que el hecho de haberse incoado una DEMANDA en contra de su representada por PRESTACIONES SOCIALES, DERECHOS E INDEMNIZACIONES, además de daños, VULNERA el derecho a la defensa de su patrocinada. Considera esta juzgadora que tal fundamento –desdice- todo los criterios y avances que han tenido las ciencias procesales en materia laboral, y más, aún los criterios esgrimidos por la Propia Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa. En efecto, en nada pero en absolutamente en nada quedaría afectada la demandada en el caso bajo estudio ya que estamos en UNA PRETENSIÓN AUTÓNOMA y regida por el Derecho Procesal del trabajo, lo cual –perfectamente- admitido y permitido, ya que estamos en presencia de situaciones TOTALMENTE DISTINTAS, una cosa es la solicitud de Reenganche en sede administrativa por una –inamovilidad- que en el caso bajo estudio era –fuero maternal- y otra, totalmente ajena, lo constituye que la parte actora pretenda en virtud de su derecho al acceso a los órganos de administración de justicia hacer valer sus derechos y obtener la respuesta oportuna (Art. 26 CRBV), no hay en el ordenamiento –jurídico- otra vía a la cual pueda acceder la demandante, haciendo abstracción en este instante si Le asiste la razón o no, lo cual es cosa de fondo. O sea, no hay violación de DERECHO a la defensa, por el contrario tal derecho y el del debido proceso están plenamente Garantizados en las leyes que regulan la actividad procesal del Trabajo.
Por otra parte, partiendo que el concepto de VIOLACIÓN DE DERECHO A LA DEFENSA es muy amplio, se permite esta juzgadora extralimitado su función, hacer la siguiente acotación: a. La Sala Constitucional en innumerables fallos ha dicho: En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001); b) ya sobre el Derecho a la defensa y siguiendo para ello la doctrina mas generalizada, se aprecia que: supone la violación del derecho a la defensa, es menester señalar que, entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración. Efectuada la revisión de las actas que componen el expediente no observa esta juzgadora violación alguna de esos derechos, por una parte, y por la otra, tal cuestión previa de PROHIBICIÓN DE LA LEY de admitir la –pretensión- deducida por la parte actora conforme a lo expuesto carece de todo fundamento, lo que comporta su declaratoria SIN LUGAR, como lo establecerá el dispositivo sentencial. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las razones expuestas este tribunal SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la ley, declara: 1º) QUE la parte actora SUBSANÓ de manera correcta los defectos de forma –denunciados- por la parte demandada; 2º) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA –ACCIÓN- PROPUESTA, todo en el marco de la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, derechos e indemnización de daños incoada, por parte de la ciudadana LINAIDA J BRITO F contra la sociedad de comercio MERCANTIL DE PROPIEDADES S.A. ( MERCAPROP), ambas partes identificadas en autos. 3º) Dada la situación planteada sobre la necesidad de decidir las cuestiones previas opuestas, Se Ordena en consecuencia la verificación de la audiencia preliminar la cual tendrá lugar el 10º día hábil siguiente a las 11 de la mañana contados A PARTIR de que la SECRETARIA DEJE EXPRESA CONSTANCIA EN AUTOS DEL CUMPLIMIENTO de LAS NOTIFICACIONES DE LAS PARTES, TANTO del pronunciamiento esta sentencia como la fijación de la audiencia preliminar.
SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA EN LA INCIDENCIA PROPUESTA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Fecha Ut Supra. EXPÍDANSE LAS RESPECTIVA NOTIFICACIONES Y ENTRÉGUESELE AL SISTEMA DE ALGUACILAZGO.
La juez,
KYBELE K. CHIRINOS M.
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, siendo las 9:00 AM, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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