REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de octubre de 2004

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GH01-L-2004-000179

Demandante: NELSON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.256.773 y de este domicilio

Apoderado Judicial: GLADYS MERCHAN, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 70.036

Demandada: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, bajo el Nº 28, tomo 48-A.

Apoderado Judicial: SABAS ACOSTA GUEVARA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.903.-

Motivo: ACCIDENTE TRABAJO
SENTENCIA
I

En fecha 22 de enero de 2004, la abogada GLADYS MERCHAN, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 70.036, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.256.773 y de este domicilio, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, bajo el Nº 28, tomo 48-A. La cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto dictado en fecha 6 de febrero de 2004.
Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y posterior remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo al que correspondiese el conocimiento de la causa.
Mediante auto dictado en fecha diez (10) de septiembre del año en curso, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibido el expediente y posteriormente, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004 emitió el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio, y también en esa misma fecha, fijó para el día veinticinco (25) de octubre de 2004, a las 11:00 a.m., oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, concurrieron las partes a los fines de exponer sus alegaciones en forma oral y la Juez comenzó la audiencia dictando las pautas y haciendo alusión a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 6 a los fines de promover la solución del conflicto a través de los medios alternativos que ofrece nuestra doctrina patria. En ese mismo estado, la parte demandante manifestó al Tribunal: “haciendo uso de los medios alternativos he acordado con la parte demandada celebrar acuerdo transaccional sobre los conceptos demandados en el petitorio libelar: PRIMERO la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.550.000) por concepto de INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL PARA EL TRABAJO, conforme a lo establecido en el artículo 33 parágrafo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de trabajo. SEGUNDO: La cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de indemnización correspondiente a los 5 años de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, a razón de a razón de Bs. 450.000, oo mensuales multiplicados por 60 meses, correspondiente a lo expresado en el Numeral Uno de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de trabajo. TERCERO: La indemnización del artículo 666 literal A y B, Vacaciones y Utilidades no pagadas la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (5.250.000, oo), más el lucro cesante acumulativo al capital al 4% mensual durante 76 meses, calculo que da la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIÇIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 107.578.734,07) calculo que abarca desde que comenzó la vigencia del nuevo Régimen el 27-07-1997 hasta el 31-12-2003. CUARTO: El monto del daño Moral en la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000, oo). Por causa del accidente laboral. Seguidamente la parte demandada expone: “a pesar de haber rechazado los conceptos demandados, sin embargo a los fines de poner fin a este litigio, manifiesto ante el Tribunal la disposición de mi representada de efectuar un pago único por vía transaccional la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00)”. Seguidamente el Tribunal estando presente el accionante lo interroga de la siguiente manera: “Manifiesta usted ciudadano NELSON ANTONIO PACHECO su voluntad libre de constreñimiento de aceptar la cantidad ofrecida”, y contestó: “Sí”. “Se encuentra usted trabajando en la empresa actualmente”, contestó: “Si, me siento bien, estoy reubicado en el puesto de Despachador”; “Esta de acuerdo usted en la celebración del acto transaccional que han manifestado los apoderados judiciales en esta sala de audiencia” y contestó: “Sí estoy de acuerdo y conforme con celebrar la transacción en el juicio que he intentado por Accidente de Trabajo”. Acto seguido la Juez interrogó al ciudadano VIDAL FERNANDEZ GONZALEZ, Presidente de la demandada, “Esta de acuerdo con la transacción celebrada”, y manifestó: “Si estoy de acuerdo” “Esta usted de acuerdo con que el señor NELSON ANTONIO PACHECO, siga prestando sus servicios en la empresa” y contestó: “Si estoy de acuerdo siempre y cuando el cumpla con su trabajo”. Acto seguido el apoderado judicial de la demandada, abogado SABAS ACOSTA GUEVARA, manifiesta ante el Tribunal que su representada pagará la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES de la siguiente forma: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00) para el día 25-11-04; DIEZ MILLONES (10.000.000, O0) para ser cancelados el 22-12-04, y DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EL 25-01-05. Acto seguido la apoderado judicial de la parte demandante expone: “Acepto la propuesta de pago y concedo el lapso solicitado en las fechas indicadas para la cancelación definitiva del monto transado”. Seguidamente ambas partes manifiestan otorgarse respectivo finiquito en el sentido que nada tienen que reclamarse por los conceptos demandados los cuales han sido especificados en el libelo de demanda y en este acto transados, por cuanto la transacción celebrada arropa todos los conceptos demandados, solicitando se de por terminado el juicio y se archive el expediente .
Al respecto señala quien decide que la transacción es el acuerdo mediante el cual las partes por recíprocas concesiones ponen fin al litigio, constituyendo en sí mismo una sentencia con todas sus consecuencias, donde las partes de común acuerdo estipulan hasta nuevos términos de la controversia planteada con la solución acordada para ponerle fin al proceso.
En tal sentido debe esta Juzgadora entrar a considerar las condiciones que debe reunir la Transacción como forma de autocomposición procesal, a la luz del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, que la parte que realice el acto procesal deberá tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, tal como lo señala el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso; las partes en la persona del actor, ciudadano NELSON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.256.773 y de este domicilio, en la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA, C.A.”, en la audiencia juicio expresaron, haber llegado a una TRANSACCION en presencia de la ciudadana Juez (funcionario competente); quien interrogó al trabajador de conformidad al artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre si su voluntad era libre de constreñimiento y estaba de acuerdo en los términos que dicho medio alternativo de solución de conflicto estaba planteado, y este manifestó que estaba de acuerdo tal como se transcribe ut supra.
II
Es por todo lo antes expuesto que esta sentenciadora visto que el contenido del acta de transacción: es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; está suscrito por personas facultadas para ello; busca garantizar una armoniosa solución de la controversia al conflicto planteado; no es contraria a derecho; se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contiene en su naturaleza argumento violatorio alguno de los derechos irrenunciables del trabajador en virtud de su relación laboral, en consecuencia. Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en su paragrafo primero, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN que fuere presentada en los términos expuestos por las partes dándole efectos de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA HOY VEINTIOCHO (28) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004) SIENDO LAS TRES DE LA TARDE. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


DRA. JUDITH PETROCELLI
LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:00p.m.
LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ