REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
193° y 145°
Valencia, 19 de octubre de 2004
VISTOS.-
EXPEDIENTE Nº GP02-L-2004-001099
PARTE ACTORA: ELVIRA CALDERA
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados JULIO CESAR PEREZ RIVAS y LUIS ALBERTO PEREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 71.074 y 94.065, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL.
ABOGADO ASISTENTE: _______ Abogados ANIBAL MEJÍA ZAMBRANO Y BEATRIZ CHAVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.072 y 8120, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha trece de septiembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) demanda intentada por la ciudadana ELVIRA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.365.515 contra la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A, Pro., y cuyo estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2003, bajo el Nº 7 25, tomo 9-A por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL SETRCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 14.800.742,oo); demanda que fue remitida a éste Circuito por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por cuanto según acta de audiencia de Juicio de fecha 03-08-2004 las partes establecen la Incompetencia del Tribunal por el Territorio y solicitan que se envíe a esta circunscripción Judicial a los fines de que establecido quien es el tribunal competente, éste conozca de la presente causa.
En fecha 20-09-2004 el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le dio entrada a la presente causa. Y revisadas como fueron las actas visto que fue cumplido el proceso laboral en todos sus grados hasta la etapa de la audiencia de Juicio, este Juzgado procedió a fijar la celebración de dicha audiencia pautándola para el día martes 19 de octubre del presente año.
Y estando en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la secretaria deja constancia de la no comparecencia de la parte actora, y la Juez procedió hacer lectura del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece “que el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 30 de fecha 24/02/2000, define el desistimiento como medio de auto composición procesal como:
"Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente." (Subrayado nuestro)
En este sentido cuando la parte demandante no asiste a la audiencia de juicio oral y pública la doctrina considera que no tiene interés en el proceso y por lo tanto se declara desistida, Y vista la no comparecencia de la actora ciudadana Elvira Caldera, ya identificada, ni por sí ni por apoderado éste Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA LA ACCIÓN, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda que por motivo de Cobro de Cobro de Prestaciones Sociales, fue interpuesta por la ciudadana la ciudadana ELVIRA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.365.515 contra la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A, Pro.,.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÈJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004) SIENDO LA UNA DE LA TARDE. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
DRA. JUDITH PETROCELLI LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:00p.m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
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