REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de octubre de 2004
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GP02-L-2004-000611
Demandante: JOSÉ ÁNGEL ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.707.236 y de este domicilio
Apoderado Judicial: ENRIQUE ESPINOZA JARA, GRISELDA ROMÁN AMORETTI, LUIS ALDRICO ROMÁN AMORETTI Y MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.652, 101.486, 101.485 y 21.615, respectivamente.
Demandada: Compañía Anónima “TRAILERS BARCENAS CONSTRUCCIONES METÁLICAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de Enero de (1999), bajo el Nº 56, tomo 106-A.
Apoderado Judicial: FERNANDO CURIEL CALDERÓN, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.661.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
NARRATIVA
I
En fecha 14 de junio de 2004, el ciudadano JOSE ANGEL ARIZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.707.236, debidamente asistido por los abogados Enrique Espinoza y Griselda Román, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.652 y 101.486, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra la empresa TRAILERS BARCENAS CONSTRUCCIONES METÁLICAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de Enero de (1999), bajo el Nº 56, tomo 106-A; la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2004.
Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y posterior remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo al que correspondiese el conocimiento de la causa.
Mediante auto dictado en fecha diez (10) de septiembre del año en curso, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibido el expediente y posteriormente, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004 emitió el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio, y también en esa misma fecha, fijó para el día trece (13) de octubre de 2004, a las 11:00 a.m., oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia correspondiente y transcurrido como fue dicho lapso las, las partes solicitan a la ciudadana Juez sea diferida la oportunidad de dictar sentencia, en razón de que hay posibilidades de llegar a una conciliación en cuanto a lo reclamado. El Tribunal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la solicitud de las partes acuerda de conformidad lo solicitado y difiere la oportunidad de dictar sentencia para el día 14 de octubre del año 2004, a las 4:00 p.m.
En la oportunidad acordada para el dictamen del fallo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por apoderado y se procedió a declarar sentencia. Este Tribunal en Nombre de la República y con Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda…
MOTIVA
II
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:
Que mantuvo una relación de trabajo en la sede de la empresa TRAILERS BARCENAS CONSTRUCCIONES METÁLICAS C.A., anteriormente identificada, desempeñándose en el cargo de maestro soldador;
Que tal relación de trabajo inicio en fecha 8 de mayo de 2001, cumpliendo una Jornada de trabajo de nueve (9) horas diurnas diarias de lunes a Jueves y los viernes de 8 horas diurnas, devengando un salario diario de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.285,71), salario que según los dichos del trabajador fue devengado desde el inicio de la relación de trabajo hasta el momento en que fue despedido en fecha 17 de julio de 2003 por el ciudadano William José Barcenas en su carácter de Presidente de la Empresa.
Que por motivo del despido recurrió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, quien apertura el procedimiento administrativo Nº 5187-03, del cual se dictó Resolución Administrativa Nº 83 de fecha 30 de enero de 2004, por la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos. Decisión que fue acatada por el patrono según los dichos del actor, en consecuencia apertura el procedimiento de multa Nº 069-04-06-00213.
Que tiene un tiempo de servicio de tres (3) años cinco (5) meses y veintidós (22) días, dado que la relación de trabajo comenzó el día 8 de mayo de 2001 y debió terminar el 30 de septiembre de 2004, al efecto debo manifestar que la prestación de efectiva de servicio fue hasta el 17 de julio de 2003. pero según el demandado “a los fines de la ley se debe considerar que mi representado estaba realizando prestación de servicio durante todo el tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche, el cual culminó con la resolución administrativa Nº. 83 de fecha 30 de enero de 2004 dado que fue por un hecho imputable al demandado que no pudo cumplir con su obligación de trabajar en las labores diarias; al manifestar que la relación debió de terminar el 30 de septiembre nos referimos al acuerdo al DECRETO Nº 2806 de fecha 13 de enero del 2004 la inamovilidad laboral se prorrogó hasta el 30 de septiembre del 2004; por lo que aplicando por analogía el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al patrono pagar los salarios que mi representado dejaría de ganar hasta el 30 de septiembre por un hecho imputable al demandado y no a él…”
Que su salario integral es de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.146,76), cantidad que resulta de la suma del salario diario 14.285,71 mas la el bono vacacional y la alícuota de utilidad.
Con la persistencia de la negativa del patrono al reenganche y al pago de los salario caídos, con la ratificación del despido, es por lo que acude ante ésta Competente Autoridad para demandar a la empresa TRAILERS BARCENAS CONSTRUCCIONES METÁLICAS C.A., antes identificada para que convenga en el pago de la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.602.938,58), discriminados en los siguientes conceptos:
Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.877.878,70).-
Por concepto de Vacaciones correspondientes a los períodos: A) del 08-05-2001 al 08-05-2002 (quince “15” días hábiles); B) del 08-05-2001 al 08-05-2003 (diecisiete “17”días hábiles);C) del 08-05-2003 al 08-05-2004 (diecisiete “17”días hábiles) D) 08-05-2004 al 30-10-2004 ( siete “7” días y medio hábiles), de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 771.428,34).
Por concepto de Bono Vacacional correspondiente a los períodos A) del 08-05-2001 al 08-05-2002 (siete “7”días); B) del 08-05-2002 al 08-05-2003 (siete “7”días);C) del 08-05-2003 al 08-05-2004, y bono fraccionado (siete “7”días) D) 08-05-2004 al 30-10-2004 (“2.33” días), la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 333.285,61).
Por concepto de utilidades dejadas de pagar de conformidad con el artículo 174 y 184 de la ley Orgánica del Trabajo la suma de SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 714.285,50).
Por concepto de indemnización ordenada de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (1.363.205,63.
Para que pague por concepto reindemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (857.142,60).
Para que convenga en pagar por conceptos de salarios caídos dejados de percibir desde el día 17 de Julio de 2003 según su dicho hasta el 30 de septiembre de 2004; de conformidad con el decreto 2271 y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.685.712,20).
Los Intereses por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, de las vacaciones y utilidades de conformidad al mandato Constitucional.-
La indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:
Del rechazo genérico
Negó, rechazó y contradijo la supuesta relación laboral alegada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ARIZA, ya que según los dichos de la demanda esta no ha tenido ninguna relación con dicho ciudadano
Que en relación a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo con el Nº 83 de fecha 30-01-2004 fue recurrida por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo y en consecuencia solicita a este Tribunal que se abstenga de dictar sentencia hasta tanto se conozca de las resultas del expediente Nº 9269.-
Del Rechazo Pormenorizado
Negó y rechazo que el actor haya tenido relación laboral con la demandada desde el día 8 de mayo de 2001.
Negó y rechazó que el actor haya devengado un salario de 14.285,71 u otro salario distinto pagado por la demandada.
Negó y rechazó que el ciudadano WILLIAM JOSÉ BARCENAS PEÑA en su carácter de Presidente de la empresa haya despedido al ciudadano José Ariza.
Negó y rechazó que la demandada haya sido notificada correctamente por procedimiento administrativo alguno y consecuencialmente a ello tenga la obligación de reenganchar y pagar los salarios caídos. También niega ratificación de despido alguna.
Negó y rechazo cada uno de los conceptos demandados.
Negó que tenga pagar salarios caídos desde el 17-07-2003 hasta el 30-09-2004, por las razones siguientes:
Por que la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos se encuentra recurrida.
Por que; “en el peor de los casos para mi representada y de acuerdo a la más reciente jurisprudencia del T.S.J. los salarios caídos comienzan a computarse desde el acto de contestación y no desde el supuesto despido tal como lo alega el demandante”…
9. Negó que por medio de experticia complementaria del fallo se determine a favor del demandante intereses algunos por cuanto no hay suma adeudada.-
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso la demandada al contestar la demanda establece como hecho controvertido único la Inexistencia de la Relación laboral entre ella y el actor, por consecuencia niega el salario, los conceptos demandados y todo lo que resulta por consecuencia de una relación de trabajo.
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Bien es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan en su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinente en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado y remarcado nuestro)
En este orden de ideas señala la Sala, en sentido contrario que la carga probatoria se deduce de la forma en que el demandado de contestación a la demanda, y al éste negar la relación laboral es al demandante el que le corresponde la carga de probar si existió o no la relación de trabajo. Es por ello que en la presente cusa al existir una contestación de la demanda que niega la existencia de la relación laboral pretendida por el actor el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ARIZA con TRAILERS BARCENAS CONSTRUCCIONES METÁLICAS, C.A., es al demandante a quien le corresponde probar sus dichos.
VI
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
CAPITULO I: Consignó de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de mostrar la relación de trabajo:
Providencia Administrativa Nº 83 de fecha 30 de enero del 2004 el cual ordenaba el reenganche y el pago de salarios caídos marcado “A”.; esta sentenciadora por cuanto es un instrumento administrativo con carácter de público, emanado de un Órgano Administrativo del Estado, suscrito por un funcionario competente como es el Inspector del Trabajo del Estado Carabobo en un procedimiento establecido en nuestra legislación Laboral, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Carnet de trabajo expedido por Trailerts Barcenas Construcciones Metálicas, C.A. marcado “B”, En la audiencia de Juicio la parte actora impugnó los presentes instrumentos privados y esta sentenciadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide
CAPITULO SEGUNDO:
Promovió la testifical de los ciudadanos:
DULCE ELENA ALEJOS DE GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.544.913, por cuanto no compareció a la audiencia de Juicio fue declarada desierto.
ISABEL RODRÍGUEZ DE ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.718.815, por cuanto no compareció a la audiencia de Juicio fue declarada desierto.
CAPITULO TERCERO:
Con relación a la exhibición de documentos: Solicitó a la demandada que presentara los siguientes documentos:
A.- “Nómina de pago con sus correspondientes soportes, del lapso comprendido desde el 8 de Mayo del 2001 hasta el 17 de Julio de 2003”; B.- “Planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados”, la cual debe llevar de conformidad a la Resolución número 2921 de fecha 14 de abril de 1998, emanada del Ministerio del Trabajo”.
En la audiencia de Juicio el apoderado de la parte demandada no exhibió los presentes documentos alegando que su representado no llevabas los libros requeridos por la contraparte, la Juez de la presente causa declaró que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto y exacto el documento.
VII
2º PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación con la providencia administrativa se ratifica lo anteriormente decidido, en uso de la comunidad de la prueba.-
En relación con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, promovido esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto le ley no es un medio probatorio ni es susceptible de pruebas...
Consignó escrito dirigido a la Sala de Fuero Sindical (Sanciones) en oportunidad del Acto de Descargo del Procedimiento de multa, al cual acude toda persona que es requerida por la autoridad. Donde se observa sello húmedo de recibido de la Inspectoría del Trabajo de fecha 12 de mayo de 2004, y los descargos en contra de la providencia administrativa de Nº 83 de fecha 30 de enero de 2004 en el expediente de Multa Nº 213/04, donde solicita la caducidad de la acción y la nulidad de la misma, quien sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto el presente documento no aporta elementos de convicción a quien decide.
En los que respecta a la documental promovida en el capítulo IV del escrito de pruebas, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en autos su promoción.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio el hecho controvertido es el cobro de las prestaciones sociales producidas a favor del actor durante la relación de trabajo y existiendo una orden de Providencia Administrativa Nº 83, de reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos dejados de percibir, y el cobro de los mismos. Al respecto se señala que según el criterio jurisprudencia transcrito en la designación de la carga de la prueba, donde ésta se invierte en el actor por cuanto en la contestación de la demanda el demandante de una forma genérica y aun especifica niega la relación laboral estableciéndose una de las presunciones en que es el actor a quien le corresponde probar sus dichos; es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes; Al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
La presunción de la relación de trabajo es una presunción relativa por cuanto es considerada por la doctrina iuris tantum, es decir admite prueba en contrario.
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó:
“Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Juris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”
El accionante prueba con Providencia Administrativa, identificada en autos, la cual esta Juzgadora apreció con valor probatorio por cuanto dicho instrumento merece fé pública y quedo demostrado la voluntad de la accionada de despedir al accionante sin cumplir con lo ordenado en la legislación laboral quien decide considera que con este medio probatorio idóneo se reafirma la presunción laboral que ampara al accionante al no quedar desvirtuada la presunción laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Laboral por la demandada, en relación a la prueba de exhibición promovida por el actor la cual quedó firme por cuanto la demandada no exhibió, en consecuencia el efecto jurídico se proyecta en reafirmar la presunción laboral alegada.
La accionada mediante su apoderado judicial alega ante el Tribunal, sin traer a los autos prueba de ello, la interposición del recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 83; esta Juzgadora no aprecia los dichos alegados en los cuales insistió la demandada, ya que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe sentenciar con lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, La accionada con la prueba promovida de documento de descargo no logró desvirtuar la presunción alegada por el actor y aunado a ello, esta Juzgadora no le otorgó valor probatorio
Esta sentenciadora con las probanzas aportadas considera que el actor ciudadano JOSÉ ÁNGEL ARIZA, ya identificado, probó su condición de trabajador y que realizó una prestación de servicio para la demandada TRAILERS BARCENAS CONSTRUCCIONES METÁLICA, C.A., también ya identificada, la cual comenzó en fecha (8) de mayo de 2001 hasta el 4 de mayo del 2004, que opina quien sentencia, que es la fecha en que la demanda persiste en el despido ya que fue notificado del procedimiento de multa y este no acató la providencia administrativa, tal como consta en el folio 15 anexo del escrito de libelo de demanda de la parte demandante; y así se decide.
Con relación al pago de los salarios caídos; Vista la providencia administrativa ya identificada anteriormente que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, Esta sentenciadora por cuanto no existe prueba en autos que de que exista un recurso de nulidad que atente contra la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 87 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Considera procedente y acuerda el pago de los mismos, desde la fecha en que efectivamente se realizó el despido, fecha que se encuentra reflejada en las pruebas contenidas en autos fue el diecisiete (17) de Julio de 2003, hasta la insistencia del mismo, que quien sentencia computa hasta el cuatro (04) de mayo del 2004 (fecha donde se inicia el procedimiento de multa,) los cuales serán reflejados en cuadro de derechos debidos, así se decide.-
Igualmente quien decide considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingreso a laborar el ocho (8) de mayo de 2001, hasta el inicial despido, fecha en la cual el trabajador cesó su jornada normal de trabajo, el diecisiete (17) de julio de 2003, devengando un salario normal diario de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.285,71); esta sentenciadora pasa a revisar los cálculos realizado por el actor, basándose en los datos aportados por él en autos y los cuantifica de la siguiente manera:
AÑO
SALARIO
DIVIDIDO
ENTRE 30 DÍAS DEL MES
SALARIO NORMAL
DIARIO
8-05-2001
428.571,30
% 30
14.285,71
08-05-2002
428.571,30
% 30
14.285,71
17-07-2003
428.571,30
% 30
14.285,71
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5/2001 al 7/07/2003: Salario Normal diario por quince (15) días, cantidad ésta que constituye él límite mínimo de días otorgados por el legislador laboral para él calculo de utilidades, según el artículo 174 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica Laboral, entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5/2001 al 7/07/2003: Surge de la multiplicación realizada del salario diario por los días que según el artículo 223 le corresponden por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios.-
Salario Mensual
Salario diaro Normal
Incidencia de utilidades
Incidencia del Bono Vacacional
Salario Integral
Día de Antiguedad
Antiguedad
05/2001
428.571,30
14.285,71
595,23
277.77
15.158,71
0,00
06/2001
428.571,30
14.285,71
595,23
277.77
15.158,71
0,00
07/2001
428.571,30
14.285,71
595,23
277.77
15.158,71
0,00
08/2001
428.571,30
14.285,71
595,23
277.77
15.158,71
5,00
75.793,55
09/2001
428.571,30
14.285,71
595,23
277.77
15.158,71
5,00
75.793,55
10/2001
428.571,30
14.285,71
595,23
277.77
15.158,71
5,00
75.793,55
11/2001
428.571,30
14.285,71
595,23
277.77
15.158,71
5,00
75.793,55
12/2001
428.571,30
14.285,71
595,23
277.77
15.158,71
5,00
75.793,55
01/2002
428.571,30
14.285,71
595,23
277.77
15.158,71
5,00
75.793,55
02/2002
428.571,30
14.285,71
595,23
277.77
15.158,71
5,00
75.793,55
03/2002
428.571,30
14.285,71
595,23
277.77
15.158,71
5,00
75.793,55
04/2002
428.571,30
14.285,71
595,23
277.77
15.158,71
5,00
75.793,55
05/2002
428.571,30
14.285,71
595,23
277.77
15.158,71
5,00
75.793,55
06/2002
428.571,30
14.285,71
595.23
317,46
15.198,4
5,00
75.992,00
07/2002
428.571,30
14.285,71
595.23
317,46
15.198,4
5,00
75.992,00
08/2002
428.571,30
14.285,71
595.23
317,46
15.198,4
5,00
75.992,00
09/2002
428.571,30
14.285,71
595.23
317,46
15.198,4
5,00
75.992,00
10/2002
428.571,30
14.285,71
595.23
317,46
15.198,4
5,00
75.992,00
11/2002
428.571,30
14.285,71
595.23
317,46
15.198,4
5,00
75.992,00
12/2002
428.571,30
14.285,71
595.23
317,46
15.198,4
5,00
75.992,00
01/2003
428.571,30
14.285,71
595.23
317,46
15.198,4
5,00
75.992,00
02/2003
428.571,30
14.285,71
595.23
317,46
15.198,4
5,00
75.992,00
03/2003
428.571,30
14.285,71
595.23
317,46
15.198,4
5,00
75.992,00
04/2003
428.571,30
14.285,71
595.23
317,46
15.198,4
5,00
75.992,00
05/2003
428.571,30
14.285,71
595.23
317,46
15.198,4
5,00
75.992,00
06/2003
428.571,30
14.285,71
595.23
357.14
15.238,08
5,00
76.190,4
07/2003
428.571,30
14.285,71
595.23
357.14
15.238,08
5,00
76.190,4
Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 L.O.T)
Bs. 1.822.220.3
En este sentido, después del tercer mes de servicio interrumpido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, habiendo tenido una duración de dos años con dos meses la relación de jornada efectiva de trabajo para con él demando, al actor le corresponde la cantidad UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.822.220,13)
VACACIONES ANUALES: Artículo 145 Y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año. Para el segundo año la multiplicación del salario normal se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año de servicio.-
2001/2002 = 14285.71 X 15= 214.285,656
2002/2003 = 14285.71 X 16=228.571,36
Total = 442.857,01 V
VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
17 días que le corresponde % 12 meses del año
X los 2 meses trabajados en el año
2.83 X por el salario normal (14.285,71)= 40.428.,55 V.F.
BONO VACACIONAL: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 7 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año. Para el segundo y tercer año la multiplicación del salario normal se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año o mes de servicio.-
7 X 14.285,71 = 99.999,97
8 X 14.285,71 = 114.285,68
9 % 12
X 2 meses trabajados
X 14.285,71 (S.N.) = 21.428,56
UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este calculo se realizó tomando el equivalente al salario de 15 días como limite mínimo (al no haber prueba de en los autos de algún convenio laboral u otro monto), que le corresponden al trabajador por ley, multiplicados por el salario normal, con base al tiempo de trabajo la para el primer año y para el segundo.
2001/2002 = 15 % 12 meses del año = 1.25 ( alícuota mensual que le corresponde al trabajador por mes) X 8 ( que son los meses trabajados por el actor durante su primer año de trabajo)= 10 X (el salario normal) 14.285,71= Bs. 142.857.1 U.
2002/2003 = 15 X 14.285,71 = 214.285,65
UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2003 = 15 % 12 meses del año = 1.25 ( alícuota mensual que le corresponde al trabajador por mes) X 2 ( que son los meses trabajados por el actor el presente año)= 2.5 X (el salario normal) 14.285,71= Bs. 35.714,27 U.F.
PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado dos años y 2 meses le corresponde :
INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 2 años completos trabajados ( los dos (2) meses no son tomados en cuenta para el calculo por cuanto no es una fracción superior a seis (6) meses), multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado sesenta (60) días de indemnización, que multiplicado por el salario integral del último año debvengado ( Bs. 15.238,08) da la cantidad de novecientos catorce mil doscientos ochentay cuatro con ocho (Bs. 914.284,8).
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duro dos años y dos meses le corresponden sesnta (60) días de salario, multiplicados por el salario integral del último año (B. 15.238,08) da como resultado la cantidad de novecientos catorce mil doscientos ochentay cuatro con ocho (Bs. 914.284,8).
Del calculo anteriormente realizado esta Juzgadora obtiene que las prestaciones sociales que le corresponde al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ARIZA más los salarios caídos es en la cantidad de:
Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 L.O.T)
Bs. 1.822.220.3
Complemento de la Prestación de Antigüedad (Art. 108
L.O.T) De dos (2) días de salario normal
Bs. 28.571,42
Vacaciones Anuales
Bs.442.857,01
Vacaciones Fraccionadas
Bs.40.428,55
Bono vacacional 2001/2002, 2002/2003 y 2003
Bs.235.714,21
Utilidades 2001/2002
Bs. 142.857,1
Utilidades 2002/2003
Bs. 214.285,65
Utilidades Fraccionadas
Bs.35.214,27
Indemnización por despido injustificado, Artículo
125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Bs. 914.284,8
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
Bs.914.284,8
TOTAL
Bs.4.790.718, 11
Salarios Caídos/ de 9 meses y 17días
Bs.4.099.998.77
TOTAL
Bs.8.890.716.88
.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales fuese interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANDEL ARIZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.707.236, debidamente asistido por los abogados Enrique Espinoza y Griselda Román, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.652 y 101486, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra la empresa TRAILERS BARCENAS CONSTRUCCIONES METÁLICAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de Enero de (1999), bajo el Nº 56, tomo 106-A;
Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, los desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, de el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales estipuladas desde la fecha de la culminación de la relación laboral, (17 de julio de 2003) para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.
Se condena en costas.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. JUDITH PETROCELLI LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 12:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
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