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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO  TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA  DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 Valencia, 01 de octubre de 2004
 194º y 145º
 
 VISTOS.-
 EXPEDIENTE Nº                                                GH01-L-2003-000013
 PARTE ACTORA:                                   ALEJANDRO AULAR
 
 APODERADO JUDICIAL:            CELENE ALFONZO MARIN Y FRANCIS ALFONZO MARIN
 
 PARTE DEMANDADA:                    TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A.,
 
 APODERADO JUDICIAL:            ARNALDO ZAVARSE Y            OMAR E. SOTO
 
 MOTIVO:                                                   COBRO  DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 
 SENTENCIA
 En fecha treinta (30) de noviembre de 2003, las ciudadanas  CELENE ALFONZO MARIN y FRANCIS ALFONZO MARIN, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.475.130 y V-9.429.862, respectivamente en representación del ciudadano ALEJANDRO JAVIER AULAR ESPINOZA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula  de Identidad Nº 11.356.612, presentaron  escrito libelar, por medio del cual demandan a la Empresa TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A., legalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha catorce (14) de marzo del año 1979, bajo el Nº 6, tomo 4-A, cuya copia certificada reposa en el expediente de esta Sociedad  que lleva el Registro Mercantil Primero  de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 45, tomo 153-B, con fecha 05 de enero de 1.984, por motivo  de  COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de octubre del año en curso
 Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo  ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y posterior remisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo al que correspondiese el conocimiento de la causa.
 Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de abril de los corrientes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibido el expediente y posteriormente, en fecha veintisiete (27) de abril del presente año, se emitió el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio, así tambièn se fijó el diecisiete (17) de  mayo  de 2004, a las 10:00 a.m., como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se difirió en  cuatro oportunidades por cuanto no se encontraban  las pruebas en el expediente y  por solicitud de las partes  quedando  fijada para el día 28 de septiembre de 2004 a las 20:00 p.m.
 En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, concurrieron las partes a los fines de exponer sus alegaciones en forma oral y la Juez comenzó la audiencia dictando las pautas y  haciendo alusión a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 6 a los fines de promover la solución del conflicto a través de los medios alternativos que ofrece nuestra doctrina patria. En ese mismo estado, la parte demandante  manifestó al Tribunal: “haciendo uso de los medios alternativos he acordado con la parte demandada celebrar acuerdo transaccional sobre los conceptos demandados en el petitorio libelar,  por un único monto de cancelarse la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES  CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.868.084,31)”. En tal sentido la parte demandada expuso: “a pesar de haber rechazado los conceptos demandados, sin embargo a los fines de poner fin a este litigio,  manifiesto ante el Tribunal la disposición de mi representada de efectuar un pago único como diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES  CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.868.084,31)”. La Juez  en virtud de la presencia del accionante le preguntó “Manifiesta ciudadano ALEJANDRO JAVIER AULAR ESPINOZA su voluntad libre de constreñimiento de aceptar la cantidad ofrecida”, y contestó: “Sí”. “Esta de acuerdo usted en la celebración del acto transaccional que han manifestado los apoderados judiciales en esta sala de audiencia” y contestó: “Sí estoy de acuerdo y conforme con celebrar la transacción en el juicio que he intentado por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales”. La Apoderada Judicial del Demandante, Abg. CELENE ALFONZO conjuntamente con el ciudadano  ALEJANDRO JAVIER AULAR ESPINOZA en ese mismo acto recibió un  cheque NO ENDOSABLE del Banco Provincial, signado con el número 00003884 de fecha veintiocho de Septiembre del año 2004, girado a nombre del ciudadano ALEJANDRO JAVIER AULAR ESPINOZA por la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES  CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.868.084,31), y una vez hecha la entrega de la cantidad de dinero pactada,  las partes manifestaron otorgarse el respectivo finiquito de la deuda controvertida, en el sentido que nada tienen que reclamarse por los conceptos demandados,  especificados  estos en el libelo de demanda.
 Al respecto señala quien decide que la transacción  es el acuerdo mediante el cual las partes por recíprocas concesiones ponen fin al litigio, constituyendo en sí mismo  una sentencia con todas sus consecuencias, donde las partes de común acuerdo estipulan hasta nuevos términos de la controversia planteada con la solución acordada para  ponerle fin al proceso.
 En tal sentido debe esta Juzgadora entrar a considerar las condiciones que debe reunir la Transacción como forma de autocomposición procesal, a la luz del   artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia  con el Código de Procedimiento Civil,  aplicable analógicamente a tenor  del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, que la parte que realice el acto procesal deberá tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa  la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas  las transacciones, tal como lo señala el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
 En el presente caso; las partes en la persona del actor, ciudadano  ALEJANDRO JAVIER AULAR ESPINOZA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula  de Identidad Nº 11.356.612, asistido de abogado y la parte demandada TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A., representada por el abogado ARNALDO ZAVARSE, inscrito ante el IPSA bajo el N 55.655, carácter  acreditado en poder inserto al folio 74, en la audiencia juicio expresaron, haber llegado a una TRANSACCION en presencia de la ciudadana Juez (funcionario competente); quien interrogó al trabajador de conformidad  al artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,  sobre si su voluntad era libre de constreñimiento y estaba de acuerdo en los términos que dicho medio alternativo de solución de conflicto estaba planteado, y este manifestó que estaba de acuerdo tal como se transcribe ut supra.
 Es por todo lo antes expuesto que esta sentenciadora visto que el contenido del acta de transacción:  es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; está suscrito por personas facultadas para ello; busca garantizar una armoniosa solución de la controversia al conflicto planteado; no es contraria a derecho; se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala  de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,  y no contiene en su naturaleza argumento violatorio alguno de los derechos irrenunciables del trabajador en virtud de su relación laboral, en consecuencia. Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara  de conformidad al artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN  que fuere presentada en los términos expuestos por las partes dándole efectos de cosa juzgada.
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
 DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA EL  PRIMER   (1) DÍA  DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004) SIENDO LAS TRES DE  LA TARDE. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
 LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
 
 
 
 DRA. JUDITH  PETROCELLI
 
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG.  ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR
 En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:00p.m.
 LA SECRETARIA
 
 ABG.  ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR
 
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