REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de octubre de 2004
194º y 145º

VISTOS.-
EXPEDIENTE Nº GH01-L-2003-000013
PARTE ACTORA: ALEJANDRO AULAR

APODERADO JUDICIAL: CELENE ALFONZO MARIN Y FRANCIS ALFONZO MARIN

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A.,

APODERADO JUDICIAL: ARNALDO ZAVARSE Y OMAR E. SOTO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



SENTENCIA
En fecha treinta (30) de noviembre de 2003, las ciudadanas CELENE ALFONZO MARIN y FRANCIS ALFONZO MARIN, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.475.130 y V-9.429.862, respectivamente en representación del ciudadano ALEJANDRO JAVIER AULAR ESPINOZA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.356.612, presentaron escrito libelar, por medio del cual demandan a la Empresa TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A., legalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha catorce (14) de marzo del año 1979, bajo el Nº 6, tomo 4-A, cuya copia certificada reposa en el expediente de esta Sociedad que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 45, tomo 153-B, con fecha 05 de enero de 1.984, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de octubre del año en curso
Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y posterior remisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo al que correspondiese el conocimiento de la causa.
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de abril de los corrientes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibido el expediente y posteriormente, en fecha veintisiete (27) de abril del presente año, se emitió el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio, así tambièn se fijó el diecisiete (17) de mayo de 2004, a las 10:00 a.m., como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se difirió en cuatro oportunidades por cuanto no se encontraban las pruebas en el expediente y por solicitud de las partes quedando fijada para el día 28 de septiembre de 2004 a las 20:00 p.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, concurrieron las partes a los fines de exponer sus alegaciones en forma oral y la Juez comenzó la audiencia dictando las pautas y haciendo alusión a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 6 a los fines de promover la solución del conflicto a través de los medios alternativos que ofrece nuestra doctrina patria. En ese mismo estado, la parte demandante manifestó al Tribunal: “haciendo uso de los medios alternativos he acordado con la parte demandada celebrar acuerdo transaccional sobre los conceptos demandados en el petitorio libelar, por un único monto de cancelarse la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.868.084,31)”. En tal sentido la parte demandada expuso: “a pesar de haber rechazado los conceptos demandados, sin embargo a los fines de poner fin a este litigio, manifiesto ante el Tribunal la disposición de mi representada de efectuar un pago único como diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.868.084,31)”. La Juez en virtud de la presencia del accionante le preguntó “Manifiesta ciudadano ALEJANDRO JAVIER AULAR ESPINOZA su voluntad libre de constreñimiento de aceptar la cantidad ofrecida”, y contestó: “Sí”. “Esta de acuerdo usted en la celebración del acto transaccional que han manifestado los apoderados judiciales en esta sala de audiencia” y contestó: “Sí estoy de acuerdo y conforme con celebrar la transacción en el juicio que he intentado por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales”. La Apoderada Judicial del Demandante, Abg. CELENE ALFONZO conjuntamente con el ciudadano ALEJANDRO JAVIER AULAR ESPINOZA en ese mismo acto recibió un cheque NO ENDOSABLE del Banco Provincial, signado con el número 00003884 de fecha veintiocho de Septiembre del año 2004, girado a nombre del ciudadano ALEJANDRO JAVIER AULAR ESPINOZA por la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.868.084,31), y una vez hecha la entrega de la cantidad de dinero pactada, las partes manifestaron otorgarse el respectivo finiquito de la deuda controvertida, en el sentido que nada tienen que reclamarse por los conceptos demandados, especificados estos en el libelo de demanda.
Al respecto señala quien decide que la transacción es el acuerdo mediante el cual las partes por recíprocas concesiones ponen fin al litigio, constituyendo en sí mismo una sentencia con todas sus consecuencias, donde las partes de común acuerdo estipulan hasta nuevos términos de la controversia planteada con la solución acordada para ponerle fin al proceso.
En tal sentido debe esta Juzgadora entrar a considerar las condiciones que debe reunir la Transacción como forma de autocomposición procesal, a la luz del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, que la parte que realice el acto procesal deberá tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, tal como lo señala el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso; las partes en la persona del actor, ciudadano ALEJANDRO JAVIER AULAR ESPINOZA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.356.612, asistido de abogado y la parte demandada TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A., representada por el abogado ARNALDO ZAVARSE, inscrito ante el IPSA bajo el N 55.655, carácter acreditado en poder inserto al folio 74, en la audiencia juicio expresaron, haber llegado a una TRANSACCION en presencia de la ciudadana Juez (funcionario competente); quien interrogó al trabajador de conformidad al artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre si su voluntad era libre de constreñimiento y estaba de acuerdo en los términos que dicho medio alternativo de solución de conflicto estaba planteado, y este manifestó que estaba de acuerdo tal como se transcribe ut supra.
Es por todo lo antes expuesto que esta sentenciadora visto que el contenido del acta de transacción: es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; está suscrito por personas facultadas para ello; busca garantizar una armoniosa solución de la controversia al conflicto planteado; no es contraria a derecho; se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contiene en su naturaleza argumento violatorio alguno de los derechos irrenunciables del trabajador en virtud de su relación laboral, en consecuencia. Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad al artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN que fuere presentada en los términos expuestos por las partes dándole efectos de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA EL PRIMER (1) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004) SIENDO LAS TRES DE LA TARDE. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO



DRA. JUDITH PETROCELLI

LA SECRETARIA


ABG. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:00p.m.
LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR