REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Octubre del año 2004
194° y 145°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ABELARDO JESUS GRATEROL
APODERADAS JUDICIALES: CELENE ALFONZO y FRANCIS ALFONZO
DEMANDADO: “VENEPAL” C. A.
APODERADO JUDICIAL: XIOMARA JOSEFINA GUEDEZ SEVILLA
EXPEDIENTE: GH01-L-2003-000121
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Diciembre del año 2004 por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la Declinación de Competencia que hiciera el Juzgado del Municipio Juan Josè Mora de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre del año 2003 en razón de la acción que por Complemento de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano ABELARDO JESUS GRATEROL contra la Sociedad de Comercio “VENEPAL” C. A., representados judicialmente por la abogada Celene Alfonzo la parte actora y el abogado XIOMARA JOSEFINA GUEDEZ SEVILLA la parte demandada.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El actor en el libelo de demanda alegó que comenzó a trabajar para la accionada desde el día 02 de Julio del año 1.997, en calidad de Operador de Sierra Con, hasta la fecha de su despido, para la Unidad de Corrugados PAVENCA de la empresa VENEPAL, C. A., que en fecha 01 de julio del año 2002, se le hizo entrega de una carta de despido emitida en esa misma fecha, extinguiéndose así la relación laboral desde el día 01 de julio del año 2002, que la empresa comenzó a cancelar a sus trabajadores sin justificación alguna solamente los derechos de los trabajadores de forma sencilla, sin ajustarse a las previsiones legales, evadiendo el pago de los conceptos de preaviso (Art. 104 L.O.T.) y las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley del Trabajo, evidenciándose de la carta de despido que el mismo fue injustificado; que cuando comenzó a laborar lo hizo en un horario de trabajo por turnos, es decir, el primer turno de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y los sábados 7:00 a.m. a 12:00 m., el segundo turno de lunes a viernes de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y el tercer turno de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a viernes, horario éste que se mantuvo hasta la fecha del despido injustificado, que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos, a lo cual la accionada le entregó lo que a su parecer constituía sus prestaciones sociales y demás derechos por su tiempo de servicio en la empresa; que el total asignado al trabajador fue la cantidad de Bs. 5.783.644,35, que demanda a la accionada para que convenga en pagar o ello sea condenada la cantidad de Bs. 4.358.821,90, por concepto de Indemnización de Prestaciones Sociales artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades fraccionadas hasta el 30/06/2002, así como la indexación salarial correspondiente, intereses sobre prestaciones sociales y el pago de las costas y costos procesales, igualmente se demanda el pago de los beneficios legales o utilidades fraccionadas causadas desde el mes de octubre del año 2001, hasta el cierre del ejercicio económico de la empresa hasta la fecha de la terminación de la relación laboral y se solicita se determine el pago correspondiente de las utilidades fraccionadas, mediante experticia complementaria del fallo.
ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada alegó como punto previo que solicitó y le fue decretado en fecha 09 de enero del año 2002 “Beneficio de Atraso” por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas y que ahora lleva el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, según expediente Nro. S-003-04; opone la defensa de la Cosa Juzgada (en su doble aspecto: Cosa Juzgada Formal y Cosa Juzgada Material), de igual manera opuso la defensa de prescripción; niega que la correspondencia remitida al actor se trate de una carta de despido injustificado, que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el día 30 de junio del año 2002 y no el 01 ò el 04 de julio de 2002 como falsamente lo alega la parte demandante, en consecuencia niega que se trate de un despido injustificado, igualmente alega que al actor no le corresponde simultáneamente el concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 eiusdem, ya que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine basado en motivos económicos (Caso VENEPAL C. A.) lo pertinente es, el pago del preaviso previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el pago inclusive de las indemnizaciones “por despido injustificado” y “sustitutiva de preaviso” previstas en el artículo 125 eiusdem.; que la relación de trabajo se dio por concluida, con fundamento en la parte in fine del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en causa ajena a la voluntad de las partes, niega, rechaza y contradice lo establecido en los numerales primero, segundo y tercero, del título Cálculo del Salario para las prestaciones sociales señalado por el actor; negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor 80 días por concepto de utilidades fraccionadas hasta el 30/06/02, ya que en tal sentido las utilidades fueron transadas en base a 40 días, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho alegado, que la accionada le adeude y deba cancelarle al actor el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos, ni diferencia alguna por estos conceptos, derivados de la relación laboral, en consecuencia niega tanto los hechos como el derecho alegado por el actor en el libelo de demanda, así como, las cantidades alegadas.
PRUEBAS DEL PROCESO
DEL ACTOR:
Mèrito favorable de los autos
Instrumento Privado
DE LA ACCIONADA:
Mèrito de los autos
Informes
Documentales
De una lectura libelar se aprecia, que el actor, no obstante admitir la celebración de un contrato transaccional con la accionada, y que a ésta, le fue concedido en sede jurisdiccional el “beneficio de atraso”, reclama el complemento de derechos e indemnizaciones laborales.
Refiere que al término de la relación laboral, la cual dice finalizó sin justa causa, le fue cancelada la suma de Cinco Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares, con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 5.783.644,35), la cual –señala- recibió a titulo de anticipo, demandado un remanente que –dice- debido.
Reclama la cancelación de los siguientes conceptos y montos complementarios:
Indemnización por Prestaciones Sociales –Art. 125 -
Indemnización Sustitutiva de Preaviso -Art. 125.-
Utilidades Fraccionadas Hasta 30/06/2002
La accionada por su parte, rechaza la pretensión del actor, aduciendo:
La celebración del contrato transaccional, que comprendió los conceptos reclamados en este nuevo proceso, a excepción de la indemnización por despido injustificado.
La terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes –motivos económicos, que generaron la concesión del beneficio de atraso-, y,
Por ende la improcedencia de la indemnización por despido injustificado a que alude el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Que el actor, estuvo conteste en que la causa de finalización del contrato laboral, obedeció a circunstancias de tipo económicos, motivo por el cual le fue cancelado –y aceptó- el monto del preaviso a que alude el articulo 104 eiusdem.
Ambas partes están conteste en que al término de la relación de trabajo, suscribieron en Sede Administrativa Laboral –entiéndase Inspectoría del Trabajo- un “contrato transaccional” –cuya copia corre a los autos-, y que con el objeto de evitar un procedimiento eventual o futuro, llegaron a los siguientes acuerdos:
Fechas de inicio y término de la relación laboral que los unió.
Que a la accionada le fue concedido el beneficio de atraso, dada la situación económica que atraviesa.
Que no existe entre ellas diferencia alguna, con relación a los siguientes conceptos: “vacaciones, bonos vacacionales, horas extras, días de descanso semanal o contractual, domingos y días feriados, salarios, preaviso –previsto en el articulo 104 LOT-, indemnizaciones, compensaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonos mixtos, subsidios por asistencia, premios por asistencia, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales e indemnizaciones por accidentes de trabajo y demás derechos laborales.
Que la accionada canceló al actor la suma dineraria por éste señalada en su libelo.
Que el trabajador “aceptó que no se le paguen las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –en lo que respecta al preaviso-, pero manteniendo la posibilidad de poder reclamar su derecho a la indemnización prevista en la primera parte del referido articulo 125, accediendo voluntariamente a esa transacción”.
El Tribunal a los fines de la decisión pasa a analizar todas y cada una de las defensas opuestas, así como los alegatos formulados por el actor, y en consecuencia antes de decidir al fondo pasa a analizar como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la accionada de la siguiente manera:
DE LA PRESCRIPCIÓN
Alega la accionada la prescripción de la acción, en razón de que la relación laboral terminó en fecha 30 de junio del año 2002 y que la interposición de la demanda ocurrió en fecha 17 de julio del año 2003, por lo que en consecuencia había transcurrido el lapso superior de un año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no habiéndose demostrado ningún acto interruptivo válido, es forzoso concluir la defensa de prescripción opuesta.
El Tribunal revisado como han sido los alegatos de la defensa, e igualmente como han sido revisados los alegatos del actor evidencia que ciertamente, la relación de trabajo terminó en fecha 30 de junio del año 2003, y por la necesidad que tuvo la accionada de poner fin a la relación de trabajo con vista a la capacidad laboral patronal limitada por la capacidad económica que indujo a la pérdida de esta última, y cuya crisis patrimonial esta evidenciada en autos.
Ciertamente quien decide tiene como válido los argumentos expuestos, pero también debe apreciar de manera amplia el acto interruptivo válido ocurrido en fecha 18 de mayo del año 2004, donde la accionada reconoció la deuda mantenida por prestaciones sociales con el actor, tal cual consta en el acta de la precitada fecha y corre a los autos bajo el folio 62 y que este Tribunal aprecia con toda su fuerza y valor en atención de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes indican que el Juez debe analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente, sin extraer elementos de convicción fuera de ella, y que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal declaración que cursa en la acta precitada por parte de la accionada produce una confesión y aceptación de la deuda, lo que a su vez implica una renuncia tácita al derecho de la defensa de prescripción consumada, y en consecuencia este Tribunal declara Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA COSA JUZGADA
Declarada sin lugar la defensa de prescripción pasa el Tribunal a decidir sobre la Cosa Juzgada alegada, con respecto a esto es importante señalar que ciertamente ambas partes admiten la celebración de un contrato transaccional, y que fue celebrado en razón del beneficio de atraso que le fuera conferido a la demandada en sede jurisdiccional, sin embargo reclama el actor el complemento de derechos e indemnizaciones a saber: La indemnización de Prestaciones Sociales contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte. Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 contenida en el artículo 125 de la precitada norma y las Utilidades Fraccionadas hasta 30/06/2002.
A los fines de la decisión se observa que ciertamente existe una transacción celebrada entre las partes, formula que nace en razón del estado de atraso judicial que evidenciaba una capacidad laboral y económica limitada para la accionada, es decir, por no tener liquides, rentabilidad o enriquecimiento en el ejercicio anual correspondiente a los años 2001-2002, y por lo cual se acordó pagar todos los conceptos que en ella se detallan y que de manera expresa fue aceptado por el hoy actor y refrendado como fue por ante el órgano competente esto es, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, acta transaccional debidamente homologada (folios 74 al 83 ambos inclusive), y de la cual se evidencia que al actor le fue cancelado la cantidad equivalente a cuarenta días de salario por concepto de utilidades convencionales correspondiente al ejercicio económico 2001-2002, y que igualmente lo que le correspondería al trabajador por concepto de preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 30 días de salario, e igualmente se evidencia de la referida transacción que el actor acepto que no se le pagasen las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta al Preaviso.
La jurisprudencia ha establecido que los acuerdos transaccionales debe tenérsele con la fuerza y la autoridad pasada de cosa juzgada, así mismo observa, que para que exista ella la pretensión actual deba referirse a los mismos conceptos, hecho, objeto, causa y las mismas partes y solo se le exige a ella que para que exista cosa juzgada la misma debe versar sobre conceptos plenamente determinados en el acta transaccional, es decir, lo que se paga, cuanto se paga, a quien se paga y porque se paga con la debida advertencia que es el funcionario que haya de homologarla a quien le compete clasificar y determinar si la misma está revestida de vicios de nulidad, y es él y ante quien se hace, el que determina si la misma es la manifestación expresa, clara y precisa de la voluntad de las partes libres de presión y de apremio.
Dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, este derecho de rango constitucional, es la consagración de la garantía a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada.
De conformidad con el articulo 1395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Juzgador que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
Ahora bien en el caso bajo estudio, se señala en forma expresa que el trabajador –hoy demandante-, “…….aceptó que no se le pagarán las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –en lo que respecta al preaviso-, pero manteniendo la posibilidad de poder reclamar su derecho a la indemnización prevista en la primera parte del referido articulo 125”. (Vid. Cláusula Cuarta del Contrato Transaccional), lo que permite concluir que tal concepto en modo alguno formó parte del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, afirmación ésta, que en modo alguno prejuzga sobre el éxito de la pretensión.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Octubre de 1993, resolvió, cito:
“……….Siendo que la transacción se basa en reciprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, como se indica en la transacción, que “se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el “trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que esta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”…….
……………Por lo que, no estando incluidos expresamente el cobro por concepto de días domingos y feriados en la transacción, podía el trabajador reclamar dicha deuda posteriormente, como correctamente se expresó en la recurrida, interpretando ajustado a derecho el articulo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciado como infringido…………” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 127. Páginas 440-442).
En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, precisó:
“…….En virtud del efecto de la cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3º, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los limites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro……
………Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoria del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa…….”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 211. Páginas 675-692).
Conviene señalarse además, que el artículo 1395, numeral 3º del Código Civil, consagra una presunción legal absoluta o iuris et de iure de autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, lo que supone que quien alega que una decisión o acto de auto composición procesal tiene la eficacia y autoridad que dimanan de la cosa juzgada, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, -en este caso, lo que ha sido objeto del acto de auto composición procesal-, para que así, el Tribunal basado en la presunción legal niegue la acción, demostrando por tanto la triple identidad (sujeto, objeto y causa) entre el acto con fuerza de cosa juzgada y la nueva demanda planteada.
Del análisis entonces se evidencia que ciertamente existe Cosa Juzgada para la reclamación de las utilidades previstas o correspondientes al ejercicio económico 2001-2002, pues el actor en eso convino y así lo aceptó, y en consecuencia existe cosa juzgada para tal reclamación, es decir, para el reclamo de las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo comprendido al 31 de junio del año 2002 y por el cual recibió 40 días de salario, y que así mismo convino en aceptar el pago de 30 días de salario por concepto de preaviso, tal cual lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Reclama también el actor la indemnización prevista en la primera parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto quien decide observa: que ciertamente en el acuerdo transaccional supracito se dejó abierta la posibilidad de que el trabajador reclamara la indemnización prevista en la primera parte del artículo 125, tal cual fue reconocido en la oportunidad de la audiencia oral y pública, ahora bien, el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los afectados por despidos, basados en razones económicas o tecnológicos les corresponde el pago del aviso previo, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su primera parte que tal indemnización es procedente en la persitenci9a y el propósito de despedir al trabajador y de la revisión de las actas procesales, es decir, tanto del escrito libelar, como de la contestación de la demanda se refleja que la terminación de la relación de trabajo ocurrió con ocasión de la declaratoria judicial de atraso que revistió a la accionada, es decir, que la relación de trabajo terminó mediante una acuerdo voluntario entre las partes, consentido expresamente y que no podría nunca calificarse como despido injustificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal reclamación es Improcedente por disposición expresa de la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En orden a los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano ABELARDO JESUS GRATEROL, contra la sociedad de comercio “VENEPAL” C.A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción propuesta.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2004 y publicada a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GH01-L-2003-000121
BFdeM/FS/amb.
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