REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, Siete (07) de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000615

PARTE ACTORA: DERBER EFRAIN ESCORCHE DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.896.255, representado por los Abogados en Ejercicio SILVERA MARIA ELENA, MARINA NOGUERA y HURTADO RAMON HIPOLITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.796, 68.637 y 94.944, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad de Comercio denominada “INMADECA 2000 C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 79, Tomo 16-A de fecha 02 de Abril de 1998.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 15 de Junio de 2004, se dió por recibido el presente expediente, siendo admitido el 16 del mismo mes y año, librándose sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 21 de Septiembre de los corrientes, la secretaria procedió a certificar la actuación del Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el décimo día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
El día 05 de Octubre de 2004, tuvo lugar por ante este Despacho, la Audiencia Preliminar, compareciendo a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, quien procedió en esa oportunidad a consignar escrito contentivo de pruebas, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, procediéndo este Juzgado a fijar un lapso de dos días de Despacho para dictar la sentencia correspondiente, en virtud del cúmulo de audiencias y asuntos por sustanciar.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora alega en su libelo de demanda que inició la relación de trabajo en fecha 12/03/02, que devengó un salario de Bs. 6.428,57 diarios. Sostiene que el día 20 de Junio del mismo año, mientras se disponia a realizar un corte de madera en la sierra, se le amputó la falange distal del dedo índice de la mano derecha en forma instantánea, produciéndose un corte de los tendones del dedo medio de la mano derecha el cual quedó sostenido por una parte de la piel que cubre la mano.
Así mismo, alega presentar una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, y así como no está incapacitado para trabajar, a decir del trabajador, está imposibilitado de realizar sus ocupaciones habituales y la misma le ha ocasionado daños y perjuicio presentes y futuros, sin obviar los daños morales. En consecuencia, procede a demandar de acuerdo al tipo de inacapacidad, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciónes y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil Venezolano.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En virtud de lo anterior, este Juzgadora pasa a analizaro los conceptos reclamados por el trabajador en el escrito libelar:

La parte actora reclama una indemnización equivalente al salario de tres (03) años, por una incapacidad Parcial y Permanente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo, numeral tercero, del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, que utilizando el salario alegado en el libelo de la demanda de Bs. 6.428,57 diarios, arroja la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.039.284,10).

Con respecto a la cuantificación del daño moral, el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ílicito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o reponsabilidad subjetiva). La Jurisprudencia y la doctrina han extendido la reparabilidad del daño moral no sólo en cuanto a la ocurrencia de la muerte, sino también en caso del dolor sufrido por una incapacidad como la del caso subjudice en el cual el accionante ha perdido cierta capacidad física para prestar el servicio en las mejores condiciones y es, indudable también que tal situación genera un estado de zozobra y desesperanza que no hay cantidad monetaria alguna que pueda reparar el daño sufrido. Por estas consideraciones, y habiéndose demostrado la culpa del empleador, siendo éste un hecho ilícito que ocasionó la enfermedad profesional, la prueba de un daño moral surge inmediatamente de los hechos que originaron el accidente de trabajo y sus secuelas, en consecuencia, se hace procedente también el pago de una indemnización por el daño moral sufrido por el accionante, el cual lo estima esta Juzgadora en la Cantidad de BOLIVARES QUINCE MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.000.000,oo). Y así se decide.

Así mismo, la parte actora reclama en su libelo de demanda una indemnización física por la lesión corporal, que constituye un daño material, físico, conforme a lo establecido en el Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal considera fijar la cantidad demandada de BOLIVARES CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,oo)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Todo en el juicio seguido por el ciudadano DERBER EFRAIN ESCORCHE DIAZ, contra La Sociedad de Comercio denominada “INMADECA 2000 C.A.”.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 97.039.284), por los conceptos anteriormente señalados.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ.,

Abog. MARIA EUGENIA NUÑEZ.
LA SECRETARIA.,

Abg. Odalis Parada Márquez

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. Odalis Parada Márquez