REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, Veintinueve (29) de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-S-2004-000074
ACTA

Siendo el día de Hoy, Veintinueve (29) de Octubre de 2004, comparece por ante la Sala de este Despacho, la Abogada MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.798.978, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.312, en mi carácter de Juez Temporal del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: Cursa por ante este Tribunal el procedimiento por Calificación de Despido, incoado por el ciudadano JOSE LUIS LEON QUIROGA contra las Empresas AUDIO VOX VENEZUELA C.A., OTPP C.A., AUDIOSERVICE C.A. Y OTROS, signada bajo el N° GP02-S-2004-000074, en donde ha acontecido los siguientes hechos:

Se observa de las Actas procesales que conforman el presente expediente, que este Tribunal en fecha 25 de Agosto de este año, procedió a sancionar al Abogado ULISES LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.411, de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar incurso en una situación irregular que patentiza una perturbación y obstaculización del normal desenvolvimiento del proceso, cuando en fecha 24 del mismo mes y año, se negó a firmar el Acta de prolongación de la Audiencia Preliminar.

Así mismo y en reiteradas oportunidades, el mencionado abogado se ha dirigido en contra de la investidura de este Tribunal de manera irrespetuosa, retadora e irreverente. Igualmente, se observa en el expediente, la existencia de un acta de la defensoría del Pueblo, Delegación Carabobo, fólio 47 y 48, en la cual se procede a denunciar a este Tribunal por presunto retardo procesal.

Considera esta Juzgadora, que tales imputaciones ponen en tela de juicio la transparencia de la conducta que en el desempeño de dicho cargo tenga la persona que en determinado momento deba ejercer tal responsabilidad, y siendo que en reiteradas oportunidades y ante la vista de los funcionarios que laboran en este Circuito, ha levantado improperios, faltado el respeto a este Tribunal, tal conducta han causado en mi persona un considerable malestar que afecta mi fuero interno y que me imposibilita a conocer de la presente demanda.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y de conformidad con la sentencia Nro. 2140, de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente 02-2403), que resuelve que un juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las mencionadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que de los hechos se desprenda que hay motivos para sospechar una parcialidad de la sentenciadora; es por lo que me ME INHIBO, de seguir conociendo la presente causa.

La Juez.,

Abog. MARIA EUGENIA NUÑEZ B.