REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, Trece (13) de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-001162

Visto el escrito de fecha 08 de Octubre de 2004, suscrito por la Abogada en Ejercicio MIGDALIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.528, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en el que procede a corregir lo ordenado por el Despacho Saneador de fecha 27 de Septiembre del mismo año, este Tribunal antes de pronunciarse, observa:
La parte actora reclama en el libelo de la demanda (fólio 3) el concepto por salarios caídos de conformidad con el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo imperioso para este Juzgado hacer uso del Despacho Saneador, a los fines de determinar la procedencia de tal concepto y lograr el acuerdo de las partes como función específica del Juez de Mediación, aunado a que la parte reclamante no estimó los salarios caídos ni estableció parámetros en el tiempo para su cuantificación. Así mismo, se le solicita que exponga y consigne en caso tal, la providencia administrativa emanada del órgano competente, que ordene el pago de los mismos.

En la oportunidad procesal para presentar el escrito de subsanación la parte accionante se limita a establecer que los mismos se encuentran claramente específicados, tal y como se desprende del fólio 3 y fundamenta nuevamente su posición en el Artículo 187 eiusdem .

Es el caso, que si bien es cierto que los salarios caídos es un derecho que le corresponde al trabajador que goza de estabilidad relativa o absoluta, al haber sido despedido sin justa causa, no es menos cierto que los mismos nacen en principio de una de una decisión administrativa o judicial como es el caso de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, con una orden de reenganche y consecuente pago de salarios caídos o de una Convención Colectiva de Trabajo o de una sentencia Judicial. Sin embargo, cuando el trabajador es ganancioso en dicho procedimiento y decide demandar sus prestaciones sociales, obviamente, renuncia a la expectativa del reenganche pero no al de los salarios caídos, los cuales pueden ser demandados en un juicio por prestaciones sociales, como así lo ha establecido de manera pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así las cosas, y por cuanto la parte actora no demostró ni trajo a los autos evidencia alguna de que a la trabajadora le haya nacido el derecho al cobro de los salarios caídos, ya sea por una Providencia Administrativa o sentencia Judicial, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE LA PRETENSION de la trabajadora, por no haber subsanado correctamente el libelo de la demanda, en los términos ordenados por el Despacho Saneador. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA ANTERIOR DECISION.

La Juez.,


Abg. María Eugenia Núñez Briceño
La Secretaria.,

Abg. Odalis Parada Márquez.