REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO : GP02-L-2004-001173

Vista la demanda incoada por la ciudadana GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.147.187 y de este domicilio, contra de COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda, así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 04 de octubre de 2004, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa: PRIMERO: La accionante reclama el pago de cantidades correspondientes a salario base no pagado de los meses de enero de 2004 a septiembre de 2004, bono de productividad, y viáticos, señalando en su escrito de subsanación que no agotó la vía administrativa por ante el Ministerio del Trabajo; en este sentido, encontrándose vigente la relación de trabajo, e incumpliendo el patrono en alguna de las obligaciones derivadas de la misma, la vía idónea para que los trabajadores realicen sus reclamaciones es por ante el órgano administrativo del trabajo, es decir por ante el Ministerio del Trabajo, órgano éste que posee entre sus funciones hacer cumplir las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes laborales.- SEGUNDO: En el escrito de subsanación la accionante incorpora las peticiones de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual se aparta de los parámetros pertinentes a la corrección ordenada por este Tribunal del libelo de la demanda, aunado al hecho que modifica la naturaleza de su acción, por lo cual debe la accionante proceder a instar el procedimiento correspondiente a las acciones a que hubiere lugar, con motivo del hecho sobrevenido de despido por ella señalado; en razón de lo cual se considera que el escrito de subsanación presentado por la parte actora, no se ajusta a los requerimientos formulados por el Tribunal en el Despacho Saneador ordenado en fecha 29 de septiembre de 2004. No obstante, en virtud que la parte actora compareció dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la subsanación efectuada es objetada por este Juzgado por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, a partir del día siguiente a lqa fecha del presente auto, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,