REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

A C T A
EXPEDIENTE Nro.: GP01-L-2004-000985.
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PARRA
APODERADA: FERNANDO CURIEL CALDERON
PARTE DEMANDADA: MINILUNCHERIA ISAZA.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO ASISTIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy veinticinco de Octubre de 2004, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la asistencia del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA, Cédula de Identidad Nro. 12.473.230, en su carácter de demandante, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO CURIEL CALDERON, inscritO en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.661, y, de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, que lo es la empresa MINILUNCHERIA ISAZA., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los Hechos, alegados por el demandante, por lo que paso a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, y en tal sentido: este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, a pagar la cantidad de BOLIVARES, UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS (Bs. 1.158.746) mas lo que resulte por indexación monetaria e intereses moratorios, que será calculado mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia. Dicha cantidad comprende los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de Agosto de 2002, hasta el día 26 de Agosto de 2003, por lo cual, el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de un año y 22 días 03 ; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de 60 días que multiplicados por el salario diario alegado en la demanda como devengado en el transcurso de la relación de trabajo (Bs. 6.821.40) y que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, y por cuanto se observa que de los cálculos realizados por Tribunal determinaron que el monto correcto es de CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 409.284), los cuales se ajustan a lo contemplado en la normativa laboral vigente, suma que debe cancelar la accionada por este concepto.


SEGUNDO: VACACIONES. De conformidad con lo establecido por el Articulo 219 de la Ley Organica del Trabajo, le corresponden al Trabajador 15 días a razon de 6.428.57, para hacer un total de NOVENTA Y SEIS MIL DE CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 96.428.55) que se adeuda por este concepto.


TERCERO: BONO VACACIONAL. De acuerdo a la cláusula señalada en el punto anterior y el artículo 223 LOT, por doce meses de servicio le corresponde 07 días que multiplicados por su salario diario de 6.428,57, arroja la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000.)


CUARTO: UTILIDADES. En base al Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días que le corresponden que multiplicado por su salario diario hace un total de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs 96.428,55)

QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Según lo estipulado en el artículo 125 LOT numeral 1, corresponden al acciónate 30 días, que multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador, da un total de Bs. DOSCIENTOS CUARTO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS ( Bs 204.642),00 que deberá cancelar la demandada por este concepto.
I
SEXTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. El artículo 125 literal “a” fundamenta los 45 días que por este concepto se le deben cancelar al demandante y que multiplicados por el salario diario (Bs. 6.821,40) suma la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES (Bs. 306.963)

SEPTIMO: INDEXACION E INTERESES MORATORIOS: Se acuerda la indexación monetaria y los intereses moratorios, dichas cantidades serán calculadas con experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia.
OCTAVO: COSTAS: No se condena en costas a la demandada por no haber sido vencida totalmente en la presente causa. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 194° y 145°.
EL JUEZ



ABOG. JOSE DARIO CASTILLO S. . LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA

ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
ABG. JOANNA CHIVICO