EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000007
PARTE ACTORA: ANA YUDIT ESCALONA CAPUANO
ABOGADA ASISTENTE: CELENE ALFONZO MARÍN, FRANCIS ALFONZO MARÍN Y ARELIS ACEVEDO
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DIANA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Hoy, 27 de Octubre de 2.004, siendo las 8:30 a.m., comparecieron por ante este Tribunal, ANA YUDIT ESCALONA CAPUANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.873.319, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, asistida de la abogada ARELIS ACEVEDO MUJICA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61756, por una parte, y por la otra INDUSTRIAS DIANA, C.A., representada por su apoderado judicial Abogado DONATO PINTO MALDONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 49.010, y expusieron: Las partes luego de las conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, y a la mediación efectuada por el Tribunal, han llegado al siguiente acuerdo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: “En Valencia, a los 27 días del mes de octubre de dos mil cuatro, comparece por ante este Tribunal el Abogado Donato Pinto Maldonado, titular de la cédula de identidad número 7.115.696 e inscrito en el IPSA bajo el número 49.010, con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada INDUSTRIAS DIANA, C.A., por una parte, y por la otra, ANA YUDIT ESCALONA CAPUANO, titular de la cédula de identidad Número 4.873.319, asistida de la abogada ARELIS ACEVEDO , inscrita en el IPSA bajo el N° 61756, y exponen: El 11 de junio de 2.003, se suscribió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, entre INDUSTRIAS DIANA, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DIANA, C.A. (SINTRADIANA), acuerdo mediante el cual, como consecuencia de la tramitación del procedimiento de reducción de personal interpuesto por la Empresa por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, de conformidad con las previsiones del DECRETO n° 2271, del 13 de enero de 2.003, en concordancia con las normas pertinentes de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, se convino en dar por concluida la relación de trabajo que hasta el día veinte (20) de junio de 2.003 existió entre ANA YUDIT ESCALONA CAPUANO y la Empresa, Acta que las partes dan por reproducida y aceptan en todas y cada una de sus partes. Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2004, ANA YUDIT ESCALONA CAPUANO, presentó demanda por concepto indemnizaciones por enfermedad profesional, la cual fue admitida el 8 de marzo de 2004. En razón de ello es por lo que ANA YUDIT ESCALONA CAPUANO e INDUSTRIAS DIANA, C.A. convinieron en ponerle fin como así lo hicieron, a la relación de trabajo que existió entre ellas. Ahora bien, con el objeto de ponerle fin al presente proceso y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: ANA YUDIT ESCALONA CAPUANO reclama a INDUSTRIAS DIANA, C.A., amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela y de conformidad con lo convenido en Acta suscrita por ante la citada Inspectoría el 11 de junio de 2.003 y según se evidencia de las actas del presente expediente, las indemnizaciones que estima le corresponden por virtud de padecer de una hernia discal, reclamando asimismo el pago de vacaciones, horas extras, días de descanso semanal legal o contractual, días feriados, salarios, prestación de antigüedad, indemnizaciones a que se refiere el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la bonificación especial convenida en dicha acta de fecha 11 de junio de 2.003, el bono equivalente a multiplicar el salario básico diurno ordinario de la reclamante desde el 23 de junio hasta el 15 de julio de 2.003, ambas fechas inclusive, el preaviso, indemnizaciones, compensaciones, prestaciones y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, la Convención Colectiva de Trabajo vigente y la expresada Acta de fecha 11 de junio de 2.003 y los pedimentos contenidos en el Libelo de la demanda que encabeza las actuaciones de este proceso, menos las deducciones que fueren procedentes de conformidad con el contrato individual de trabajo de la reclamante, cantidad que privadamente comunicó a la Empresa, haciéndose constar expresamente que el contrato de trabajo concluyó el día 20 de junio de 2.003. Así mismo, expresamente hace constar ANA YUDIT ESCALONA CAPUANO que la Empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A. le informó oportunamente de la totalidad de los riesgos inherentes a su prestación de servicios en la Empresa, que recibió la totalidad de las inducciones sobre su prestación de servicios en la Empresa, ello de conformidad con las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, que fue inscrita oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como lo exige la ley y se le hicieron la totalidad de las indicaciones establecidas y determinadas expresamente en los manuales de seguridad de higiene industrial de la empresa, recibió los equipos de seguridad y prevención en el trabajo, y en general, se le instruyó adecuadamente sobre su prestación de servicios en la Empresa. SEGUNDO: Por su parte, INDUSTRIAS DIANA, C.A. rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a ANA YUDIT ESCALONA CAPUANO no le corresponde el pago de la totalidad de las cantidades que privadamente comunicó a la empresa, por los conceptos indicados, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo que existió entre las partes. Igualmente la Empresa rechaza la reclamación formulada por ANA YUDIT ESCALONA CAPUANO, por cuanto es incierto que la expresada hernia discal la hubiere adquirido como consecuencia de un evento producido mientras existió su relación de trabajo con la Empresa, razón por la cual a la reclamante no le corresponde pago alguno por dicho concepto. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la expresada reclamación y los planteamientos formulados por la accionante, para no agotar el procedimiento de jurisdicción administrativa, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por la trabajadora y lo manifestado por la Empresa, la hernia discal que sufre la trabajadora fue producida por una actividad no relacionada con su prestación de servicios en la Empresa, habida cuenta que la reclamante durante todo el tiempo de su prestación de servicios en la Empresa, fue instruida e informada de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo a las cuales dio cabal cumplimiento, por lo que INDUSTRIAS DIANA, C.A. no responde ni puede responder directa, indirecta ni incidentalmente, por responsabilidad penal ni civil por la demanda formulada por la accionante, quien nada tiene qué reclamar por tal concepto, no obstante ello, la Empresa entrega a ANA YUDIT ESCALONA CAPUANO, en este acto, incluido en el rubro de “BONIFICACION ESPECIAL (TRANSACCION)”, una cantidad de dinero a título de colaboración para el tratamiento de dicha enfermedad, que en este caso, ambas partes están contestes en aceptar que no reviste el carácter de enfermedad derivada del trabajo. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto, la empresa por la vía transaccional escogida conviene en pagar en este acto, como en efecto lo hace a ANA YUDIT ESCALONA CAPUANO la suma de DIEZ Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) en cheque n° 37654268, emitido contra el BANCO MERCANTIL, en fecha 19 de octubre de 2.004, por los siguientes conceptos: INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ART. 125 L.O.T.), 120 días: Bs. 1.800.177,60; INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO (ART. 125 L.O.T.), 60 días: 900.088,80; VACACIONES FRACCIONADAS, 15 días: Bs. 156.071,40; BONIFICACIÓN ESPECIAL (TRANSACCIÓN): Bs. 12.388.992,31; UTILIDADES LEGALES Y CONTRACTUALES: Bs. 597.163,10; INTERESES PRESTACIONES SOCIALES POR LIQUIDACIÓN: Bs. 95.197,10; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (JUNIO 2003-SEPT. 2004): Bs. 221.946,24; PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD POR LIQUIDACIÓN, 256,84 días: Bs. 1.015.723,55. Total Asignaciones: Bs. 17.175.360,60, menos las siguientes deducciones: DEDUCCIÓN CUOTA BICICCLETA: Bs. 130.357,75; SERVICIO FUNERARIO CRISTO REY: Bs. 42.017,00; INCE: Bs. 2.985,85. Total Deducciones: Bs. 175.360,60. Total neto a recibir: Bs. 17.000.000,00. Como consecuencia del pago de la cantidad indicada en este instrumento, nada le adeuda la Empresa a ANA YUDIT ESCALONA CAPUANO por los conceptos indicados en la presente transacción, en el Acta de fecha 11 de junio de 2.003, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo y en el presente expediente. En relación al monto de las cantidades que la reclamante exige de la empresa y que ambas partes han convenido en fijar en la suma indicada, las partes convienen expresamente en que INDUSTRIAS DIANA, C.A. pague en este acto a la reclamante la suma de DIEZ Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00).que incluye la totalidad de las cantidades exigidas por la reclamante. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que INDUSTRIAS DIANA, C.A. entrega en este acto a la reclamante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle INDUSTRIAS DIANA, C.A. a la reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento y en su Anexo, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos, incluidos honorarios profesionales, o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva, por cuanto la cantidad de dinero que se entrega en este acto a la reclamante cubre la totalidad de las cantidades a las cuales tiene derecho la reclamante y a las que está obligada a pagar INDUSTRIAS DIANA, C.A.. SEXTO: Por virtud de la presente transacción ANA YUDIT ESCALONA CAPUANO conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta. Igualmente, ANA YUDIT ESCALONA CAPUANO conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. La parte demandada solicita se le expida una copia certificada de la presente transacción y del auto que la provea. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Quinto de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir 4 ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Se ordena el archivo definitivo del expediente y la entrega de los escritos de prueba con sus respectivos anexos. Es todo.
LA JUEZ,
Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES

POR LA PARTE ACTORA,


POR LA PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA