REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, veintiseis de octubre de dos mil cuatro


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000969
PARTE ACTORA: AGUSTINA CARRASQUILLA TELLO.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCIS ALFONZO MARIN.
PARTE DEMANDADA: DECOR TEXTIL, S.A. y CORTINAS RIMAR, C.A.
APODERADAS: ALCIRA PADRON y MARBELLA ARANA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, veintiseis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), siendo las 11:00 am., oportunidad fija para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte las sociedades mercantiles DECOR TEXTIL, S.A. y CORTINAS RIMAR, C.A. , representada por sus apoderadas judiciales abogadas ALCIRA PADRON y MARBELLA ARANA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.258 y 20.834, respectivamente, según consta en autos y en lo sucesivo denominada “LA DEMANDADA”; y, por la otra, la ciudadana AGUSTINA CARRASQUILLA TELLO, Cédula de Identidad Nro. 81.923.130, en su carácter de demandante, asistida por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.825, y que en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”, seguidamente exponen:

I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”

 Que en fecha 01/01/1998, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” y fue despedida injustificadamente el día 23/04/2004.

 Que devengaba un salario integral diario de Bs. 8.877,44.

 Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido y Preaviso.

 Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de Bs. 7.534.313,41.








II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

Niega expresamente que “LA DEMANDADA” adeude a la “ LA DEMANDANTE” la cantidad señalada por cuanto el salario integral no es el señalado en el libelo ya que el mismo era variable o a destajo. Además a “LA DEMANDANTE” se le adelantó el pago de su prestación de antigüedad y que jamás fue despedida de manera injustificada.

III
DE LA MEDIACIÓN


Este Tribunal exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:


IV
DEL ACUERDO

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de BOLIVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 3.250.000,00), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, incluyendo Prestación de Antigüedad; Indemnización por Despido, Vacaciones, Utilidades, Salarios dejados de Percibir, Horas Extras, Bono Nocturnos, Días Feriados. Dicho pago lo realiza “LA DEMANDADA” en este mismo acto mediante cheque Nro. 26392188 del Banco Corp Banca a nombre de la ciudadana AGUSTINA CARRASQUILLA y por un monto de Bs. 3.250.000,00 y que la “LA DEMANDANTE” recibe conforme en este mismo acto; por lo cual, nada le adeuda “LA DEMANDADA” ni nada tendrá que reclamarle a ”LA DEMANDADA” por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro concepto.










V
DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.


De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Dejése copia en el archivo. Entreguese las pruebas. Archívese el expediente. Terminó, se leyó y conformes firman.


Por “LA DEMANDADA” “LA DEMANDANTE”



EL JUEZ LA SECRETARIA