REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de Octubre de 2004
193º y 145º

GP02-L-2004-001209

Visto el escrito que corre a los folios 24 al 29 de la presente causa, presentado en fecha 13 de Octubre de 2004, por el abogado LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 27.349, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REYES ALEXANDER REYES MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.079.627, parte actora, este Despacho observa:
PRIMERO: Por auto de fecha 05 de Octubre de 2004, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda presentada el día 01 de Octubre 2004, por el abogado RUBEN SALINA, apoderado judicial del ciudadano REYES ALEXANDER REYES MORA, antes identificado, en virtud que, el escrito libelar no cumplía con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando el Despacho Saneador, de manera expresa, a aclarar lo concerniente a la Prestación de Antigüedad, Salario Base para el Cálculo de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades.
SEGUNDO: Mediante escrito presentado el día 13 de Octubre de 2004, el apoderado judicial del demandante, manifiesta haber reformado la demanda, no obstante, quien aquí decide observa que en dicho escrito nada hace referencia sobre los puntos que se indicaron en el auto de fecha 05 de Octubre de 2004, es decir, el accionante no aportó la información requerida por el Tribunal relacionada a los salarios devengados para el cálculo de la prestación de antigüedad; nada señala sobre los componentes salariales incorporados al salario integral ni la operación aritmética utilizada para determinar las alícuotas que inciden en la remuneración; no señaló los períodos a los cuales corresponden las vacaciones reclamadas, los días que otorga la empresa por concepto de vacaciones, ni el método de cálculo utilizado para cuantificar las vacaciones pendientes, las fraccionadas y el bono vacacional; tampoco señaló el fundamento legal convencional de los 75 días de utilidades que demanda, ni a que período corresponde.
Por lo antes señalado, este Despacho advierte que no fueron subsanados las omisiones que presentó el libelo de la demanda, y, en consecuencia, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
LA JUEZ,


LOREDANA MASSARONI GIANNUNZIO

LA SECRETARIA,

MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ