REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

A C T A

EXPEDIENTE Nº: GP02-L-2004-001026.
PARTE ACTORA: ORLANDO JOAQUIN RODRÍGUEZ PATIÑO.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE VECINOS MINI GRANJA LA MOROCHA ETAPAS I, II Y III.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy 15 de Octubre de 2004, oportunidad para que tenga lugar la publicación de la sentencia en el presente juicio, en virtud del acta de fecha 07 de Octubre de 2004, oportunidad en la cual se dejó constancia de la asistencia del ciudadano ORLANDO JOAQUIN RODRÍGUEZ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.782.241, debidamente asistido por la abogada ANA GONZALEZ ECHEVERRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.503, Procuradora Especial de Trabajadores, y de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, que lo es ASOCIACIÓN DE VECINOS MINI GRANJA LA MOROCHA, ETAPAS I, II Y III, ni por medio de representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, a pagar la cantidad de: BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.820.334,67) el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 eiusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora:1) Que prestó servicios en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil ASOCIACIÓN DE VECINOS MINI GRANJA LA MOROCHA ETAPAS I, II y III, desde el día 28 de Febrero de 2.000, ocupando el cargo de Portero, y devengando un salario de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.550,00); 2) Que desempeñaba sus labores en un horario de lunes a viernes, de 6:00 A.M., a 6:00 P.M., por turnos rotativos, dos días laboraba de día y dos días libres y así sucesivamente. 3) Que el día 11 de Mayo del 2003, fue despedido injustificadamente por el ciudadano ALEJANDRO NÚÑEZ, actual Presidente de la Asociación de Vecinos, en su condición de Patrono. 4) Que se encontraba amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto 2.271 de fecha 15-06-03. 5) Que en fecha 14-05-03, procedió a introducir una solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, la cual fue declarada con lugar según Providencia Administrativa Nº 474 de fecha 18-09-03, y consignó marcada “A”, y que la accionada se negó a cumplir a pesar de haber solicitado la apertura del procedimiento de multa previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual notificado del mismo, hizo caso omiso y no canceló. En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano ORLANDO JOAQUIN RODRÍGUEZ PATIÑO la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos, más lo que resulte por indexación monetaria e intereses moratorios, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia. Dicha cantidad comprende los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 28 de Febrero del año 2000, hasta el día 11 de Mayo del año 2003, por lo cual, el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 03 años 02 meses y 13 días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de 186 días que multiplicados por los distintos salarios diarios devengados en el transcurso de la relación de trabajo y alegados en el libelo de demanda, que este Despacho tiene como ciertos en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, sin embargo se observa que los cálculos no se ajustan a lo contemplado en la normativa laboral vigente, al no haber incluido el pago de los cinco días de prestación de antigüedad correspondientes al mes de abril del 2004, los cuales multiplicados por el salario diario de Bs. 7.550,00 arroja la cantidad de Bolívares Treinta y Siete Mil Setecientos Cincuenta (Bs. 37.750,00); así mismo se observa disparidad en la suma correspondiente a los siguientes meses: AGOSTO 2000: la suma real es la cantidad de Bs. 28.237,85; SEPTIEMBRE 2000: la cantidad de Bs. 35.568.30; FEBRERO 2001: la cantidad de Bs. 27.798,30; NOVIEMBRE: la cantidad de Bs. 32.295,25. Por lo tanto, este concepto así corregido arroja la cantidad total de: UN MILLON DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.210.148,67), suma que debe cancelar la accionada por este concepto.-
SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS. En el año 2002-2003: 17 días a razón de Bs. 7.550, (último salario sancionatorio según jurisprudencia) da un total de BOLÍVARES CIENTO VENTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 128.350,00).-
TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDO. Año 2002-2003: 9 días de bono vacacional anual, a razón de Bs. 7.550,00 (último salario sancionatorio según jurisprudencia) arroja un total de BOLÍVARES SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs. 67.950,00).-
CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS. Año 2002-2003: 18 días de vacaciones fraccionadas anuales dividido entre 12 meses del año, arroja 1,5 días a razón de dos (2) meses de labor efectiva es igual a tres (3) días de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs. 7.550,oo (último salario sancionatorio según jurisprudencia) da un total de BOLÍVARES VENTIDOS MIL (Bs. 22.650,00).-
QUINTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Año 2002-2003: Son diez (10) días de bono vacacional anual dividido entre los 12 meses del año, da 0,83 multiplicado por los dos (2) meses de labor efectiva es igual a 1,66 días de bono vacacional fraccionado, a razón de Bs. 7.550,00 (último salario diario devengado (sancionatorio) arroja un total de BOLÍVARES DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 12.533,00).-
SEXTO: BONO NAVIDEÑO: Año 2002: Son 15 días de bono navideño anual dividido entre los 12 meses del año , es igual a 1,25 multiplicado por 4 meses de labor efectiva son 5 días de Bono Navideño a razón de Bs. 7.550,00 (último salario sancionatorio según jurisprudencia) dando un total de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 37.750,00).-
SÉPTIMO: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Son 90 días por indemnización de despido injustificado a razón de Bs. 7.550,00 (último salario diario devengado (sancionatorio) arroja un total de BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (Bs. 679.500,00).-
OCTAVO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Son 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs. 7.550,00 (último salario diario devengado) arroja un total de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL (Bs. 453.000,00).-
NOVENO: SALARIOS CAIDOS: la parte actora en su libelo de demanda solicita el pago de los salarios caídos desde el 23 de junio del 2003 fecha en que se celebró el acta de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo hasta el 31 de agosto del 2004, fecha de la interposición de la demanda, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 3.405.057,60; sin embargo esta Juzgadora acoge el criterio ratificado por la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo de 2002, a saber:
...“la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo...” (subrayado propio)

Según lo anterior, la suma adeudada por la demandada al trabajador por concepto de salarios caídos corresponden desde el día 11 de mayo de 2004, fecha del despido, hasta la fecha de la persistencia en el despido efectuada por el patrono en fecha 17-12-03, según se desprende de la Copia Certificada del Informe levantado por la Funcionaria del Trabajo, que marcado “A”, corre inserto al folio 16 del expediente y que fueron acompañadas con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. De esta forma los salarios caídos suman la cantidad de 220 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 7.550,00, arroja el total de: BOLÍVARES UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL (Bs. 1.661.000,00).-
DECIMO: INDEXACION, E INTERESES MORATORIOS. Este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para cuya realización este Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-
DECIMO PRIMERO: COSTAS. Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 194° y 145°.
LA JUEZ,

LOREDANA MASSARONI GIANNUNZIO


LA SECRETARIA,


MARIA AUXILIADORA GONZALEZ.