REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, siete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2004-001002
PARTE ACTORA:JESUS ALFONSO BLANCHARD CELEDON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: DAT STUDIOS PRODUCTIONS AND TELEVISION, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS.

En el día hábil de hoy 7 de Octubre de 2004, siendo la oportunidad para la publicacaión de la sentencia de acuerdo acta que se contrae al folio 19, mediante la cual se dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, como lo es DAT STUDIOS PRODUCTIONS AND TELEVISIÓN C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, la jornada laborada, el salario devengado y la terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de derecho, este Tribunal previa revisión a los montos y conceptos demandados condena a la parte demandada, a pagar lo siguiente,
PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA SEIS BOLIVARES (Bs. 159.996) por concepto de seis días continuos laborados correspondientes al periodo 11-08-2004 al 16-08-2004, a razón de 26.666 bolívares diarios, debido a que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 149.984,25), por concepto de Horas Extras, que de acuerdo a los alegatos del accionante le debe la accionada, por lo que considera quien decide que por no haber sido negado tal monto se presume la admisión del mismo.
En cuanto a la solicitud de la indexación salarial, esta se calculará desde la fecha en que se introduce la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firma la sentencia, mediante Experticia Complementaria que se ordenará practicar por un solo experto designado por este Tribunal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el abogado Jesús Alfonso Blanchard Celedón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.053.204, inscrito en inpreabogado, actuando en su nombre y representación y condena a la parte demandada como lo es, DAT STUDIOS PRODUCTIONS AND TELEVISION, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 309.980,25)
Se condena a la demandada en costa y habiéndose publicado la presente decisión en el tiempo hábil, no es procedente la notificación. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo.
LA JUEZ


ABOG. GUDILA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ASTRID GONZALEZ