REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de Diciembre de 2003
193 ° Y 144 °
Expediente N° GP02-S-2004-000117
PARTE DEMANDANTE: ANGEL CHIRINOS
PARTE DEMANDADA: PEQUIVEN Y SERVICIOS TECNICOS CAMPOY C.A
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
Visto y analizado el anterior libelo, previamente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de la demanda de SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano ANGEL GREGORIO CHIRINOS GARCIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.706.836 de profesión Ingeniero Civil, de este domicilio contra las empresas PEQUIVEN y SERVICIOS TECNICOS CAMPOY C.A., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, observa de lo alegado por la parte actora que la relación de trabajo se celebró en la ciudad de Morón, amén de que se observa que la dirección del demandado corresponde a dicha localidad.
En este sentido, cabe señalar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”(negrillas del Tribunal).
El precitado dispositivo legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, vale decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes. Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger.
Primero: Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
Segundo: En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
Tercero: Donde se celebró el contrato de trabajo; y
Cuarto: En el domicilio del demandado.
Los cuales pueden ser a elección del demandante, no pudiendo el actor establecer un domicilio diferente a los nombrados.
Igualmente, el Artículo 22 de la Resolución Nº 2003-00020, de fecha 06 de Agosto de 2003, expresa:
“A medida que se acondicionen las sedes judiciales para el óptimo funcionamiento de los nuevos tribunales del trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución motivada, podrá implementar progresivamente el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en otras localidades de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Los Juzgados de Primera Instancia con competencia del Trabajo de dicha Entidad Federal, con sedes distintas a aquellos que se suprimen en el Artículo Segundo de esta Resolución, continuarán conociendo las causas en materia del trabajo hasta tanto existan en dicha localidad las condiciones mínimas para la implementación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo..”
En el caso de marras, se demanda a las empresas PEQUIVEN y SERVICIOS TECNICOS CAMPOY C.A, lo cual según se desprende de lo aducido por el actor , tienen su domicilio en la ciudad de Morón
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo . SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. En consecuencia, remítase mediante oficio el expediente Nº 2C.J.T.603-2003 al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ,
Dra. GUDILA SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ,
Abg. LUIS MIGUEL MORENO
Exp2C.J.T-603-2003
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instanciade Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, cinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : GP02-L-2004-001217
Vista la demanda presentada en fecha 01 de octubre de 2004 por los Abog. ENRIQUE A. ROSAS y ASUNCION ROSAS, abogados inscritos en inpreabogado bajo los Nos. 1.108 y 54.819, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los accionantes: JOSE RAMON PONCE; JOSE DAVILA HEREDIA; LAINE MERCHAN; LUIS HUMBERTO MORENO; SIMON HISTOL; MARIA ELENA VILLANUEVA; ALCIDES ALASTRE; YOLANDA ALMERIDA; LUIS MUNOZ; NANCY ZAMBRANO; ROSALINA GUERRERO; ANAHIS SILVA; RAFAEL MORENO; GERNAM ANTONIO MEDINA; GLADYS SALCEDO; ARELYS CLARET GASTELO; JOSE ANTONIO BRICEÑO; ORLANDO J. MIRANDA; JOSE DELGADO; JUAN JOSE LOPEZ , contra la empresa KLINKER S.A, por motivo de prestaciones sociales, este Tribunal observa, del libelo de la demanda presentado por los identificados abogados que el mismo está constituido por un litis consorcio activo es decir, por un número de trabajadores que peticionan contra un mismo empleador, como lo es la sociedad de comercio KLINKER S.A.
Sobre este particular cabe señalar que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite, que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto.
En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha, 8 de Octubre de 2002, asento:
“… En este sentido hay que precisar que el régimen sobre la conexión de pretensiones en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al Derecho Común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y pretensiones sociales …”
La Doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal amplio el criterio de interpretación del litis consorcio activo, permitiendo que varios trabajadores puedan acumular sus pretensiones en un mismo libelo contra un mismo patrono, dando cabida a la conexión impropia o intelectual.
En el caso de autos el litis consorcio activo, esta conformado por veinte (20) trabajadores demandantes, con diferentes salarios.
El Tribunal Tercero Superior del trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, señalo:
“… Tramitar una demanda con un número tan significativo de trabajadores entorpecería la fase de mediación, lo que seria humanamente imposible para el operador de justicia en esta primera fase del proceso cumplir con la obligación de mediar y conciliar personalmente las posiciones de las partes, no se encuentra el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución frente a una demanda, sino frente a 560 peticiones distintas …”
En el caso de marras, como ya se señaló anteriormente esta conformado por un número de veinte (20) trabajadores demandantes, lo que devendría para la accionada la imposibilidad material de presentar más de veinte (20) escritos de pruebas, dar contestación a la pretensión aducida con estricto apego a lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo.
Permitir en un litis consorcio como en el caso de marras, seria permitir la violación del derecho de la defensa de la demandada y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes. Así como también se relajaría el Principio de la Inmediatez establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.
Por todas estas razones esta Juzgadora acoge el criterio del Tribunal Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a que la acumulación impropia o intelectual es permisible mientras no entrañe una violación o limitación al derecho a la defensa de la demandada, por lo que uno o mas trabajadores en un número que no excedan de tres (3), podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono, la cantidad señalada permite un manejo adecuado de las actas procesales por parte del Juez y el ejercicio del derecho a la defensa por la demandada.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal DECLARA INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el abogado ENRIQUE ROSAS y ASUNCION ROSAS, antes identificados en representación de los ciudadanos supra mencionados contra la empresa KLINKER S.A, en tal sentido se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando en este acto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de la acción al día de despacho siguiente a aquel en que este auto quede firme, ello sin perjuicio de lo contemplado en el articulo 124 eiusdem referente al apercibimiento de perención. publíquese
El Juez
Abg. GUDILA SANCHEZ
La Secretaria
ABG. ASTRID GONZALEZ
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