REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º




Expediente N° GP02-S-2004-000117

PARTE DEMANDANTE: ANGEL CHIRINOS

PARTE DEMANDADA: PEQUIVEN Y SERVICIOS TECNICOS CAMPOY C.A

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS



Visto y analizado el anterior libelo, previamente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de la demanda de SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano ANGEL GREGORIO CHIRINOS GARCIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.706.836 de profesión Ingeniero Civil, de este domicilio contra las empresas PEQUIVEN y SERVICIOS TECNICOS CAMPOY C.A., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, observa de lo alegado por la parte actora que la relación de trabajo se celebró en la ciudad de Morón, amén de que se observa que la dirección del demandado corresponde a dicha localidad.

En este sentido, cabe señalar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”(negrillas del Tribunal).

El precitado dispositivo legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, vale decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes. Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger.

Primero: Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;

Segundo: En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;

Tercero: Donde se celebró el contrato de trabajo; y

Cuarto: En el domicilio del demandado.

Los cuales pueden ser a elección del demandante, no pudiendo el actor establecer un domicilio diferente a los nombrados.

Igualmente, el Artículo 22 de la Resolución Nº 2003-00020, de fecha 06 de Agosto de 2003, expresa:

“A medida que se acondicionen las sedes judiciales para el óptimo funcionamiento de los nuevos tribunales del trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución motivada, podrá implementar progresivamente el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en otras localidades de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Los Juzgados de Primera Instancia con competencia del Trabajo de dicha Entidad Federal, con sedes distintas a aquellos que se suprimen en el Artículo Segundo de esta Resolución, continuarán conociendo las causas en materia del trabajo hasta tanto existan en dicha localidad las condiciones mínimas para la implementación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo..”


En el caso de marras, se demanda a las empresas PEQUIVEN y SERVICIOS TECNICOS CAMPOY C.A, lo cual según se desprende de lo aducido por el actor en su escrito libelar, que el lugar donde se prestó la relación de trabajo, se celebró el contrato de trabajo, culminó la relación de trabajo y el domicilio de la demandada corresponden a la ciudad de Morón, por lo que forzosamente este juzgado no tiene competencia para conocer del mismo. Asi se declara.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo . SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. En consecuencia, remítase mediante oficio el expediente Nº GP02-S-2004-000117 al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ,



ABG. GUDILA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA .


Abg. LOREDANA MASSARONI