REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ACTA


N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2004-000952
PARTE ACTORA:ROSA DEL CARMEN GUTIERREZ QUEZADA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Militzi Lorena Nava Betancourt, Sandra Valbuena
PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: URBINA MOLINA JOSE ELIMENAS
MOTIVO:

Hoy, 25 de octubre de 2004, comparecieron a las abogadas SANDRA VALBUENA y MILITZI LORENA NAVA, inscritas en inpreabogado bajo los Nos. 74.127 y 67.216 en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora respectivamente y por la otra la empresa demandada CENTRO AUTO, C.A., representada en este acto por el Abogado URBINA MOLINA JOSE ELIMENAS, inscrito en impreabogado bajo el N° 16.220, en su condición de apoderado judicial. Seguidamente ambas partes exponen:
Nosotros: SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE y MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT, abogadas en ejercicio, inscritas en el “Instituto de Previsión Social del Abogado”, bajo el Nro. 74.127 y 67.216, respectivamente y de este domicilio, por una parte y por la otra: CENTRO AUTO, C.A., sociedad de comercio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que anteriormente llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y últimamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 30/07/69, bajo el Nro. 26, tomo: 59-B, representada por JOSE E. URBINA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.284.259, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 16.220 y de este domicilio, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notarìa Pùblica Cuarta Valencia, en fecha: 09.09.04 e inserto en el Libro de Autenticaciones llevado por esa Notarìa, bajo el Nro. 34, tomo 141, que corre inserto en la causa identificada con el Nro. de EXPEDIENTE GP02-L-2004-000952, que cursa por ante este Tribunal, quien en lo sucesivo y a los mismos fines, se denomina EL PATRONO, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCION, que tiene por objeto la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, regida por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DE LA RECLAMACION DE LA TRABAJADORA

1.- Que el Tiempo de servicio: Dos (02) años, un (01) mes año y quince (15) y días, en dos períodos: Desde el 15.06.02 hasta abrìl 2003 y desde el mes de mayo 2003 hasta 30.07.04
2.- Que durante el primer período la duración de la jornada de trabajo fue de 24 horas semanales y en el segundo lapso de 20 horas semanales.
Que el salario normal devengado durante el último período fue de Bs. 700.000,00
3.- 60,00 días de salario, por concepto de antigüedad
4.- 16,25 dìas de salario por concepto de vacaciones
5.- 8,00 dìas de salario por concepto e bono vacacional
6.- 1.00 dìas de salario por concepto de día adicional
7.- Intereses fideicomiso Bs. 231.215,00

SEGUNDA: DE LOS HECHOS ACEPTADOS POR LA TRABAJADORA

1.- Que recibió la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.166.666,66), por concepto préstamo para ser descontado del monto de la liquidación de la relaciòn laboral.
2.- Que la relación laboral, se extinguiò por renuncia.
3.- Que el contrato de trabajo fue especial en cuanto al horario de trabajo de la jornada semanal: 20 horas semanales
4.- Que en atención al numeral, 3.- el tiempo de servicio se redujo a UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, convirtiendo la jornada de trabajo a un horario de 40 horas semanales y calcular con el cien por ciento (100%) las prestaciones y otros beneficios consagrados en la Ley Orgànica del Trabajo.

TERCERA: TOTAL DE LA RECLAMACION DE LA TRABAJADORA
El monto bruto reclamado totaliza DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES S/Cts. (Bs. 2.306.666,66), menos la cantidad de UN MILLON SESISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES S/Cts. (Bs. 1.166.666,66), recibida por concepto de préstamo para ser deducida del finiquito de la relaciòn laboral.

CUARTA: DEL MONTO NETO A PAGAR POR EL PATRONO

El patrono una vez hecha la deducción a la trabajadora, le adeuda la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES S/Cts. (Bs. 1.140.000.00), que recibe en este acto, mediante cheque Nro. 01612134, no endosable, girado contra el banco PROVINCIAL, en su beneficio, de fecha 25/10/2004, nombre de ROSA GUTIERREZ (ACTORA), del cual se deja copia a los autos.

QUINTA: DE PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
No obstante, la cantidad pagada a la Lic. ROSA DEL CARMEN GUTIERREZ QUEZADA, EL PATRONO, tomando en consideración que la trabajadora durante el tiempo de la relaciòn laboral, demostró ser una persona eficiente y responsable en el cumplimiento de sus obligaciones, en mérito a la labor desempeñada, conviene en pagar a sus apoderadas, TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES C/s. (Bs. 360.000,00), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, que recibe en cheque Nro. 01612110, girado contra el banco Provincial, no endosable, en beneficio de y a nombre de SANDRA VALBUENA. del cual se deja copia a los autosEn este estado, el Tribunal observa que en virtud a que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto lo pactado no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el cierre del presente expediente. Así mismo se deja constancia en este acto de la entrega a cada parte de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar, se ordenará el cierre del expediente.
SEXTA: DE LA TRANSACCION.
Las partes a fin de dar término a este litigio y precaver un juicio eventual, mediante reciprocas concesiones de mutuo acuerdo convienen en que nada quedan a adeudarse por concepto de diferencias de salarios, horas extras, aumentos salariales, prestaciones sociales, vacaciones legales, bonos: Vacacional, de antigüedad; Así mismo, las apoderadas judiciales declara que su presentada no padece de enfermedad profesional y/o que haya sufrido accidentes de trabajo durante la vigencia del contrato personal de servicios. Cualquier diferencia a favor y/o en contra, las partes las compensan en virtud de las concesiones conferidas. De conformidad con el Parágrafo Único del artìculo 3 de la Ley Orgànica del Trabajo, solicitamos a la ciudadana Juez, tenga a bien someter a su consideración los términos de esta TRANSACCION y una vez HOMOLOGADA, darle el carácter de la COSA JUZGADA y se proceda al archivo del expediente.
En este estado, el Tribunal observa que en virtud a que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto lo pactado no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el cierre del presente expediente. Así mismo se deja constancia en este acto de la entrega a cada parte de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar.
La Juez

La Secretaria

Abg. Gudila Sánchez Abog. Loredana Massaroni




Las Apoderadas de la Parte Actora El Apoderado de la Parte Accionada