REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, diecinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º


ASUNTO : GP02-L-2004-0001250


Vista la demanda de cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.862.913, asistido por los ciudadanos, HIDALIA CAROLINA LORAN GONZALEZ, ALMA ESTHER SANCHEZ LOPEZ y LUIS FELIPE LORAN, abogados inscritos en inpreabogado bajo los Nos. 102.502, 102.552 y 42.790 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado en fecha 14-10-2004, encuentra que la misma es inadmisible por cuando se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, vale decir no contiene el requerimiento formulado en el despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 11-10-2004, ya que la forma tan confusa en que fue presentada dicha corrección, no especifica claramente los días, meses y año en que se afirma que se laboró horas extraordinarias. Igualmente no precisó el salario integral en las indemnizaciones de antigüedad y despido, ni el salario normal aplicado en la bonificación de fin de año reclamado. En general no corrigió lo solicitado. Por tanto la narrativa de los hechos en que apoya su demanda carece de información necesaria, a los fines de precisar el objeto de la demanda, ya que si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exige que el contenido de la demanda sea determinada con la mayor precisión, considera quien decide, que en aras de garantizar el derecho a la defensa del accionado y el principio del contradictorio, la subsanación no cumplió con el requisito establecido en el numeral cuarto del artículo 123 Ejusdem.

En consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contenido en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez

Abog. Gudila Sánchez

La Secretaria


Abog. Astrid Gónzalez


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria