REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instanciade Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, diecinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º


EXP GP02-L-2004-0000956
ACCIONANTE: FELIX RAMON MENDOZA
ACCIONADA: CONSTRUCTORA NOMI C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, diecinueve (19) de Octubre de Dos mil cuatro (2004) siendo la oportunidad fijada para la publicación de la sentencia de acuerdo al acta que se contrae al folio 70, mediante el cual se dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia preliminar de la parte demandada como lo es, CONSTRUCTORA NOMI C.A ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo; el tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintisiete (27) días; el salario devengado y el motivo de la terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de derecho, este Tribunal previa revisión y reajustes a los montos y conceptos demandados condena a la parte demandada, a pagar lo siguiente:
Primero: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). En 45 días que multiplicados por el salario alegado de Bs.17.598 arroja la cantidad total de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON/ 00 CTS (Bs. 791.910,00 )

Segundo: DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). En razón a 30 días que multiplicado por el salario alegado de Bs. 17.598, arroja la cantidad de Bs. 527.940 Indemnización Sustitutiva. En razón a 30 días que multiplicado por el salario de Bs. 17.598, arroja la cantidad de Bs.527.90. Para una cantidad total de Bs. UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/cts (Bs. 1.055.880.00)

Tercero: DE LAS UTILIDADES (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Según alegatos de la parte actora, la demandada por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, estaba obligada a cancelar 80 días de salarios, correspondiendo la fracción a razón de 53,33 que multiplicado por el salario alegado de Bs. 13.239, arroja la cantidad total de SETECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES CON 00/CTS (Bs.705.600,00)

Cuarto: DE LAS VACACIONES (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Según alegatos de la parte actora, la demandada por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, estaba obligada a cancelar 56 días de salarios, correspondiendo la fracción a razón de 37,33 que multiplicado por el salario alegado de Bs. 13.239, arroja la cantidad total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/cts (Bs. 499.920)

Quinto: DE LOS SALARIOS CAIDOS. Se acuerdan los mismos desde el 12-10-2002 fecha en que se alega que culmina la relación de trabajo hasta 19-08-2004, fecha en que se introduce la presente acción. Por lo tanto corresponde a la cantidad de Bs. ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 44/CTS (Bs. 11.370.997,44). Así mismo, se hace saber que en relación a los intereses reclamados los mismos se declaran improcedentes, por cuanto este concepto no genera intereses, ya que no tiene carácter indenmizatorio.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos se calcularan, mediante Experticia Complementaria que se ordenará practicar por un solo experto designado por este Tribunal, quien de igual forma calculará corrección monetaria desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firma la presente decisión.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano FELIX RAMON YÉPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.867.027, asistido por la abogada ROSANA IBRAHIM GARCIA, inscrita en impreabogado bajo el Nº 97.359 y condena a la parte demandada como lo es, CONSTRUCTORA NOMI C.A a pagar la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 14.424.307,00 ).
Se condena en costa y habiéndose publicado la presente decisión en el tiempo hábil, no es procedente la notificación. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo.
LA JUEZ


ABOG. GUDILA SÁNCHEZ



LA SECRETARIA


ABOG. ASTRID GONZALEZ