REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, trece de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
Exp : GP02-L-2004-001158
Vista la demanda de cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana, MARINIE DEL VALLE OJEDA GALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.346.591, asistido por la Abogada María Ojeda Mujica, inscrita en inpreabogado bajo el N° 40.317, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado en fecha 08/10/2004 encuentra que la misma es inadmisible por cuando se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, vale decir no contiene el requerimiento formulado en el despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 27-09-2004, especificamente en su numeral segundo, ya que la forma tan confusa en que fue presentada dicha corrección, no aclaro sobre los datos y la denominación de la persona jurídica demandada, lo cual dificultaría la notificación de la misma. Por lo tanto la subsanación no cumplió con lo requerido en el numeral segundo del auto de corrección.
En consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contenido en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez
Abog. Gudila Sánchez
La Secretaria
Abog. Astrid Gónzalez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abog. Astrid Gónzalez
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