ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000728.
PARTE ACTORA:
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZORAYA VALLADARES Y ANTONIA SALVATIERRA
PARTE DEMANDADA: CUSTODIA Y PROTECCION INDUSTRIAL S.A. (CUPROINSA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TAIDE DOMELI BARRERA GUANIPA Y JUAN CARLOS SILVA MALPICA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 07 DE OCTUBRE DE 2004, SIENDO LAS 11:00 A.M. día y hora fijado para que tenga lugar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma el ciudadano JOSE ANGEL BELLO MORA, titular de la cédula de identidad No.12.586.164, debidamente asistido por las Abogadas: ZORAYA VALLADARES Y ANTONIA SALVATIERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.828 y 78.534, y por la parte demandada CUSTODIA Y PROTECCION INDUSTRIAL S.A. ( CUPROINSA) representada por sus apoderado judiciales Abogados TAIDE DOMELI BARRERA GUANIPA Y JUAN CARLOS SILVA MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.039 y 74.040, dandose continuación a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

 Que en fecha 16/12/2002, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”.

 Que en fecha 31/12/2003, fue despedido injustificadamente.

 Que devengaba un salario de Bs.6.969,oo. diarios.

 Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad; Vacaciones Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, e Indemnización por Preaviso, complemento de antigüedad, y Cesta Ticket.

 Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de Bs. 3.000.000,oo.


II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”


- Niega que haya sido despedido injustificadamente, por cuanto la relación laboral, estaba sometida a un contrato a tiempo determinado.

- Niega que devengaba un salario de Bs.6.969,oo. diarios.

- Niega los conceptos reclamados por Indemnización por Despido, e Indemnización por Preaviso, y Cesta Ticket, y complemento de antigüedad.

- Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000.000,oo.



III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

a) Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.1.200.000,oo), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente.

La cantidad acordada, será cancelada en este despacho en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2004, a las 2:00pm, mediante un pago único de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.200.000,oo)
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir la copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes, y se deja constancia que fue confrontado copia simple de poder con su original, dejando copia certificada con su lugar. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo, UNA VEZ CONSTE EN AUTOS EL PAGO SEÑALADO. Líbrese oficio.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZALEZ SOSA


POR LA PARTE ACTORA, sus Abogadas Asistentes.:


POR LA PARTE DEMANDADA, sus apoderados judiciales.


LA SECRETARIA
ABG. ODALIS PARADA


GP02-L-2004-000728.





ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000728.
PARTE ACTORA:
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZORAYA VALLADARES Y ANTONIA SALVATIERRA
PARTE DEMANDADA: CUSTODIA Y PROTECCION INDUSTRIAL S.A. (CUPROINSA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TAIDE DOMELI BARRERA GUANIPA Y JUAN CARLOS SILVA MALPICA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 07 DE OCTUBRE DE 2004, SIENDO LAS 11:00 A.M. día y hora fijado para que tenga lugar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma el ciudadano JOSE ANGEL BELLO MORA, titular de la cédula de identidad No.12.586.164, debidamente asistido por las Abogadas: ZORAYA VALLADARES Y ANTONIA SALVATIERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.828 y 78.534, y por la parte demandada CUSTODIA Y PROTECCION INDUSTRIAL S.A. ( CUPROINSA) representada por sus apoderado judiciales Abogados TAIDE DOMELI BARRERA GUANIPA Y JUAN CARLOS SILVA MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.039 y 74.040, dandose continuación a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

 Que en fecha 16/12/2002, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”.

 Que en fecha 31/12/2003, fue despedido injustificadamente.

 Que devengaba un salario de Bs.6.969,oo. diarios.

 Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad; Vacaciones Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, e Indemnización por Preaviso, complemento de antigüedad, y Cesta Ticket.

 Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de Bs. 3.000.000,oo.


II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”


- Niega que haya sido despedido injustificadamente, por cuanto la relación laboral, estaba sometida a un contrato a tiempo determinado.

- Niega que devengaba un salario de Bs.6.969,oo. diarios.

- Niega los conceptos reclamados por Indemnización por Despido, e Indemnización por Preaviso, y Cesta Ticket, y complemento de antigüedad.

- Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000.000,oo.



III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

b) Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.1.200.000,oo), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente.

La cantidad acordada, será cancelada en este despacho en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2004, a las 2:00pm, mediante un pago único de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.200.000,oo)
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir la copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes, y se deja constancia que fue confrontado copia simple de poder con su original, dejando copia certificada con su lugar. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo, UNA VEZ CONSTE EN AUTOS EL PAGO SEÑALADO. Líbrese oficio.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZALEZ SOSA


POR LA PARTE ACTORA, sus Abogadas Asistentes.:


POR LA PARTE DEMANDADA, sus apoderados judiciales.


LA SECRETARIA
ABG. ODALIS PARADA


GP02-L-2004-000728.