REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000861
ASUNTO : GP11-D-2004-000016


AUTO DE EJECUTESE DE LA SANCION


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, signado con el Nº GP11-D-2004-000016, seguido en contra del adolescente: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD (L.O.P.N.A), Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 21-08-87, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.219.701, hijo de Carmen Espinoza y Esteban Enrique Borges, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle 27, Casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra en fecha 21-06-04, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; al haber sido declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 01, 03 y 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que el Tribunal Sentenciador de conformidad a lo preceptuado en el literales ”e” y “d” del Artículo 620 en concordancia con los Artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impuso la sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso de Un (01) año y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, es por lo que en estricto cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 629, 646 y 647 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, EJECUTA las sanciones de SEMI-LIBERTAD y la de LIBERTAD ASISTIDA impuestas al adolescente de marras en los términos siguientes: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 627 de la ya citada Ley de niños y Adolescentes, el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD (L.O.P.N.A), deberá cumplir la sanción de SEMI-LIBERTAD, en el Anexo de Adolescentes que a tales fines, funciona en la misma sede del Centro de Internamiento “Dr. Pastor Oropeza”, adscrito a la Fundación Servicio de Atención al Menor “FUNDAMENORES”,ubicado en el Municipio Naguanagua, Urbanización Caprenco, Valencia Estado Carabobo, designación esta que se realiza en virtud que en esta localidad de Puerto Cabello, no se cuenta con el Centro Especializado que refiere la norma; dándosele estricto cumplimiento a la Competencia Funcional, atribuida a esta Jueza en el literal “a” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal de Ejecución para el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD (L.O.P.N.A) queda obligado a someterse a la Supervisión, Asistencia y Orientación de los funcionarios adscritos al Centro de Semi-.Libertad referido con anterioridad; quienes deberán informar bimensualmente, a este Tribunal en relación al cumplimiento por parte del adolescente sancionado de la medida impuesta. TERCERO: La sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso estipulado por el Tribunal Sentenciador; es decir de Un (01) año y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, es decir por el lapso de Dos (02) Años, se cumplirán de manera simultánea; hasta que se produzca la cesación de la sanción de SEMI-LIBERTAD; debiéndose continuar sólo por el lapso restante para que opere el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA; todo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se fija Audiencia Oral y Privada para el día Martes 19-10-04 a las 10:00 horas de la mañana, Sala Nº 04 de esta Extensión Judicial, para la imposición de la Ejecución de la Sanción impuesta al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD (L.O.P.N.A), así como también determinar la fecha exacta que el adolescente de marras, dará inicio al cumplimiento de las sanciones impuestas y la manera estipulada para su cumplimiento; todo de conformidad a la Competencia Funcional atribuida en el contenido del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Estipuladas las anteriores consideraciones, queda debidamente EJECUTORIADA la Sentencia Sancionatoria, dictada en contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD (L.O.P.N.A) por el Tribunal de Control de la Sección de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dándose cumplimiento así a lo previsto en los Artículo 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.


ABG. SANDRA ALFONZO CHEJADE
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION



ABG. RUWUISELA GONZALEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. RUWUISELA GONZALEZ
SECRETARIA