Puerto Cabello, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2002-000067
ASUNTO : GP11-D-2003-000033
AUTO DE EJECUTESE DE LA SANCION
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto,
signado con el Nº GP11-D-2004-000007, seguido en contra del hoy joven adulto: OMITIDA (principio de confidencialidad) Art.65 L.O.P.N.A., y habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra en fecha 13-05-04, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; al haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 05 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que el Tribunal Sentenciador de conformidad a lo preceptuado en el literal “d” del Artículo 620 en concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, es por lo que en estricto cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 629, 646 y 647 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, EJECUTA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven de marras en los términos siguientes: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la ya citada Ley de niños y Adolescentes, el joven OMITIDA (principio de confidencialidad) Art.65 L.O.P.N.A., queda obligado a someterse Supervisión, Asistencia y Orientación del funcionario que ha bien tenga designar el Servicio de Libertad Asistida, adscrito a la Fundación Servicio de Atención al Menor (FUNDAMENORES), Extensión Puerto Cabello; quien deberá informar cada dos meses, a este Tribunal en relación al cumplimiento por parte del sancionado de la medida impuesta. SEGUNDO: La duración de la medida impuesta será por el lapso de Un (01) año contado a partir de la Celebración de la Audiencia de Imposición de la Ejecución de la Sanción. TERCERO: Se fija Audiencia Oral y Privada para la imposición de la Ejecución de la Sanción impuesta al joven adulto OMITIDA (principio de confidencialidad) Art.65 L.O.P.N.A.para el día Viernes 12-11-04 a las 10:30 horas de la mañana, Sala Nº 04 de esta Extensión Judicial.; todo de conformidad a la Competencia Funcional atribuida en el contenido del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Estipuladas las anteriores consideraciones, queda debidamente EJECUTORIADA la Sentencia Sancionatoria, dictada en contra del joven adulto OMITIDA (principio de confidencialidad) Art.65 L.O.P.N.A. por el Tribunal de Control de la Sección de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dándose cumplimiento así a lo previsto en los Artículo 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
ABOG. SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
La Secretaria
Abogada. Jackeline Villanueva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abogada. Jackeline Villanueva
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