Puerto Cabello, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
AUTO ORDENANDO LA LOCALIZACION
DEL IMPUTADO
Visto el Oficio Nro. CA-F24-0625-04 presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público en el que solicita a localización del joven adulto OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), a quien se le sigue el Asunto signado con el Nro. GV11-S-2002-000060 de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando como fundamento de su solicitud que tal como consta en las actuaciones que constituyen el presente Asunto, la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal no ha podido notificar al imputado debido a que la dirección aportada por él es incorrecta y que en virtud de las infructuosas gestiones efectuadas para lograr su notificación se concluye que en el presente Asunto nos encontramos ante un adolescente ausente, razón por la que solicita su localización a través de los cuerpos de seguridad del Estado, este Tribunal en funciones de Control, a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, revisó las actuaciones que constituyen el presente Asunto pudiendo evidenciar:
1ro.) En fecha 26-01-2002 el Fiscal del Ministerio Público introdujo escrito por ante este Tribunal con el cual se inicia el presente Asunto y en el cual imputa los hechos objetos de la investigación al adolescente OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), indicando que éste esta (o estaba) residenciado en OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), , tal como consta al folio uno (01) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto.
2do.) En fecha 27-01-2002 se celebró Audiencia para oír al adolescente imputado, oportunidad en la que el mismo indicó como lugar que estaba residenciado en OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), , tal como consta al folio dieciséis (16) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto.
3ro.) Que en las actuaciones que constituyen el presente Asunto constan notificaciones al imputado cuyos resultados fueron infructuosos debido a que, según informan los distintos alguaciles que intentaron efectuarlas, el adolescente imputado no habita en la dirección aportada y los vecinos del sector manifestaron no conocerlo o bien, en otras oportunidades informaron que tal dirección es imprecisa.
4to.) Que a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y nueve (139) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto constan Informe Social realizado por el Servicio de Libertad Asistida adscrito a FUNDAMENORES en el que reporta que la Trabajadora Social YAJAIRA DE FLORES, funcionaria de esa institución efectuó visita domiciliaria al hogar donde reside el prenombrado joven adulto en atención a Oficio N° 444 de fecha 06-05-03 emanado de este Tribunal. En dicho Informe se reportó datos relacionados con este joven adulto y su núcleo familiar. Es de hacer notar que el citado Oficio N° 444, el cual corre al folio 135 de las actuaciones, se indicó como dirección de la residencia del adolescente imputado OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), vale decir una dirección distinta a la que se había venido indicado al inicio de las actuaciones y, por su parte, la Trabajadora Social adscrita a FUNDAMENORES reportó que tal visita domiciliaria la realizó en OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), ; indica entonces esta funcionaria una dirección distinta a la aportada por este Tribunal en el Oficio Nro. 444 y a la aportada por el imputado en la audiencia de presentación.
5to.) Que al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto constan auto de fecha 05-04-04 en el que este Tribunal resuelve oficiar al Servicio de Libertad Asistida adscrito a FUNDAMENORES para que ubique al imputado y le informe que debía comparecer el día 13-04-04 por ante este Tribunal a fin de sostener entrevista con la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de este Tribunal. Consta al folio ciento cincuenta y siete (157) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto Oficio del Servicio de Libertad Asistida adscrito a FUNDAMENORES en el que informa a este Tribunal que el referido joven adulto nunca había sido abordado por ese Servicio, ante lo cual este Tribunal de Control, por auto de fecha 22-04-04, que corre inserto al folio ciento sesenta (160) de las actuaciones, resolvió remitir copia simple del Informe Social levantado por ese Servicio a los fines de demostrar que este joven adulto si había sido abordado por éste y asimismo ratificó la orden de ubicación a dicho Servicio. En virtud de esta orden de ubicación, el referido Servicio, mediante Oficio Nro. 185/04 de fecha 03-05-04 informó a este Tribunal que la funcionaria KEILA CARRASQUERO adscrita a este Servicio se había trasladado hasta la dirección que aparece en el Informe Social inserto a los folios 136 al 139 de las actuaciones en donde una habitante de esa residencia le informó que allí no vivía ese joven y que también se trasladó esta funcionaria de FUNDAMENORES a la dirección donde supuestamente habita el padre del imputado sin poder dar con su paradero.
6to.) Que al folio ciento cincuenta y tres (153) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto consta Informe remitido a este Tribunal por la Licenciada CECILIA ARROYO, adscrita a los Servicios Auxiliares de este Tribunal en el que reporta que el imputado no ha asistido al proceso de evaluación psicológica. También consta al folio ciento cincuenta y nueve (159) que la referida psicóloga informó a este Tribunal que el imputado no acudió a la cita tenía fijada para el día 03-04-04 y al folio ciento sesenta y siete (167) la misma informa que tampoco acudió este adolescente a la cita que se le fijó para el día 04-05-04.
7mo.) En virtud que al imputado se le impuso la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal C, representada en la obligación de presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo cada 15 días, se puede evidenciar que al folio cincuenta (50) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto corre inserto oficio N° 020 emanado de la Oficina del Alguacilazgo de este Tribunal de fecha 21-01-03 en el consta que este adolescente cumplió esta obligación sólo por dos meses, luego no la cumplió más, lo cual consta en el Registro de Informática JURIS2000.
Por las razones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, concluye que el joven adulto OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), ha mantenido una conducta de rebeldía durante el proceso, pues ha desobedecido su obligación de presentarse por ante este Tribunal tal como se lo impone la medida cautelar a la que está sujeto y nunca ha acudido a recibir la asistencia de los profesionales a quienes se les designó la elaboración de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es su obligación. Por otra parte, tal como quedo demostrado, no se ha podido dar con la ubicación de este adolescente a pesar que consta en las actuaciones que en una oportunidad fue visitado por una funcionaria de FUNDAMENORES quien ya no labora allí por lo que no existe la posibilidad que aclare como lo ubicó, sin embargo, si este adolescente no hubiese mantenido tal conducta de rebeldía se pudiera haber mantenido comunicación con él para que informara respecto a su ubicación pero su ausencia ha obstaculizado el proceso en el presente asunto. En tal virtud este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: Acuerda CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la supra citada Ley, vale decir, que este Tribunal de Control ORDENA LA LOCALIZACION del joven adulto OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), sin que esta Jueza de Control pueda determinar cual de éstas es la dirección correcta debido a la imprecisión que ha existido durante el proceso en relación a la dirección del adolescente imputado. SEGUNDO: Como consecuencia de la orden de localización aquí resuelta, se ORDENA oficiar a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado para instar a la localización del referido joven adulto y, una vez lograda su localización se informe de inmediato tanto a este Tribunal de Control como a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público y se traslade a dicho ciudadano a la sede de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
ABOGADA GISELA LEÓN LÓPEZ
Jueza en Funciones de Control No 2
Abog. BETTY MARTINEZ
SECRETARIA