REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000159
ASUNTO : GP11-P-2004-000159
Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal , Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MANUEL ANTONIO LABARCA CORRALES, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, de 40 años de edad, nacido en fecha 26-05-1964,de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.196.763, residenciado en la calle principal el Paraíso, Residencias Prado Verde, apartamento PB-3, el Vigía Estado Mérida; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, las cuales consisten en: 1ª) La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
MANUEL ANTONIO LABARCA CORRALES fue detenido el 04 de Septiembre de 2000, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y VEINTITRES (23) DÍAS; faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 04 de Septiembre de 2010.
Ahora bien, por aplicación del Parágrafo Tercero del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Extractividad, la cual es aplicable en el presente caso por ser mas favorable al prenombrado Penado, éste a partir de la presente fecha puede optar por la medida de REGIMEN ABIERTO, por haber cumplido en reclusión, más de una tercera (1/3) parte de la Pena impuesta y, a partir del 04-05-2007 podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA BRAVO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA BRAVO.