REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2000-000024
ASUNTO : GL11-P-2000-000024
Visto el contenido del escrito presentado por el Penado PÉREZ PÉREZ JOSÉ MARÍA , titular de la Cédula de Identidad Nº 13.955.110, mediante el cual solicita a este Tribunal, se practique nuevo cómputo por Redención de Pena , tomando en consideración el tiempo laborado en el Taller de Latonería y Pintura “ Moto Racing Mamau”; este Tribunal para resolver al respecto previamente advierte: PRIMERO: Por haberse recibido de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “ Andrés Grisanti Franceschi” en fecha 29-07-2004, solicitud de Redención Judicial de la Pena interpuesta por el Penado PÉREZ PÉREZ JOSÉ MARÍA; se acordó por auto de fecha 03 de Agosto de 2004, oficiar a la dirección del referido Centro de Tratamiento, a los efectos que el Delegado de Prueba designado, realizará la constatación laboral conforme a la Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano Lucio Omar Ascanio. SEGUNDO: Por otra parte se observa que, mediante oficio Nº 1085-2004 de fecha 07-09-2004, se remite a este Despacho, el resultado de la constatación laboral requerida por oficio Nº 672 de fecha 03-08-2004 dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “ Andrés Grisanti Franceschi”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Penado PÉREZ PÉREZ JOSÉ MARÍA, desde el 13-05-2002 se encuentra cumpliendo la condena impuesta bajo la medida de Régimen Abierto; al respecto se hace necesario destacar que, si bien es cierto que el artículo 509 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al disponer sobre la redención efectiva establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la Redención de la Pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión...” , no es menos cierto que los hechos que originaron la presente causa, ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal , razón por la cual pudiera ser procedente el trámite para la Redención solicitada por el Penado, en aplicación del Principio de la Extractividad consagrado en el artículo 553 del mencionado Código. En consecuencia, siendo competencia de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Carabobo, examinar la documentación necesaria a los efectos de las solicitudes de Redención de la Pena interpuestas por los Penados; es por lo que se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “ Andrés Grisanti Franceschi”, ordenado se sirva remitir a la mencionada Junta de Rehabilitación los documentos necesarios para la aprobación o no de la solicitud presentada por el prenombrado Penado –Residente.
Notifíquese al Penado .Ofíciese con copia de esta decisión a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr.” Andrés Grisanti Franceschi ”. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO NOGUERA TERÁN.
EL SECRETARIO,
Abg. ARNALDO VILLARROEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. ARNALDO VILLARROEL