REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2000-000017
ASUNTO : GL11-P-2000-000017

Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena a la que ha sido postulado el Residente – Penado, COLMENARES ROJAS JOSÉ LUIS titular de la Cédula de Identidad N° 13.078.317 quien se encuentra bajo la medida de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr .Andrés Grisanti Franceschi” y, en tal sentido previamente observa: PRIMERO: El penado en referencia fue condenado por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Su detención se produce el 03 de Marzo de 2000 hasta la presente fecha ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS; tiempo éste que sumado a la REDENCIÓN aprobada por el lapso de UN (01) MES Y VEINTRES (23) DÍAS, resulta como total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, lo que representa mas de las Dos Terceras ( 2\3) partes de la pena impuesta, tiempo suficiente para optar a la medida de Libertad Condicional.
TERCERO: Del informe suscrito por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr Andrés Grisanti Franceschi”, se desprende que existe un pronostico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional. CUARTO: Cursa al folio 420 (II pieza), constancia de que el mencionado penado no registra antecedentes penales ni probacionarios por otra causa anterior al asunto por el que actualmente cumple condena .QUINTO: Se observa además que el mencionado Penado se ha mantenido laborando como comerciante en la venta de charcutería y prendas de vestir.
Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “…En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria …” Por otra parte el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución para conocer todo lo relacionado a las fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena y, como quiera que en el presente caso el mencionado Penado ha extinguido mas de las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta tal como lo exige el artículo 501 del mencionado Código, resulta procedente otorgarle la medida de LIBERTAD CONDICIONAL. Así se decide.

D E C I S I O N
Por todo lo ante expuesto este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las previsiones de los artículos 479 numeral 1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal ,otorga al penado COLMENARES ROJAS JOSÉ LUIS, antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; quedando sujeto a las siguientes condiciones: 1º. No salir de la ciudad o del lugar donde tenga establecida su residencia sin autorización del Tribunal. 2º. No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3º. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el delegado de prueba designado en oportunidades que este señale. 4º. No frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 5º Cumplir con las condiciones que le sean señaladas por el Delegado de Prueba. 6º Realizar trabajo comunitario que le asignare el Delegado de Prueba.- El lapso durante el cual quedará sometido a estas condiciones será de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS que finalizará el 10 DE Septiembre de 2006.
Notifíquese de esta decisión al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba, al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”. Déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PADRO NOGUERA TERÁN.

EL SECRETARIO,

ABG. ARNALDO VILLARROEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado,
EL SECRETARIO,

ABG. ARNALDO VILLARROEL