REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2003-000014
ASUNTO : GK11-P-2003-000014

Revisado como ha sido el presente asunto, seguido al Penado FRANCISCO JOSÉ SOCORRO ARNAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.894.759, corresponde a este Tribunal de Ejecución, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle y, en tal sentido previamente observa:
PRIMERO: En fecha 21 de Julio del 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
SEGUNDO: Su detención se produce el 28 de Septiembre del 2.002 , hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tiempo éste que representa mas de las tres cuartas (3/4) partes de la condena , suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir solo OCHO (08) MESES y DOS (03) DIAS.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita por el Director del Internado Judicial Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, ha observado BUENA CONDUCTA.
CUARTO: Igualmente cursa en el asunto Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 26-08-2004, en la que se deja constancia que el prenombrado Penado no registra antecedentes penales ni probacionarios, anteriores a la causa por la que actualmente cumple condena.
QUINTO: Así mismo fue agregada a la causa Constancia de Residencia de la localidad donde residirá el Penado, conforme a las exigencias del artículo 20 del Código Penal
SEXTO: El artículo 52 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Prisión, exigiendo que el penado haya extinguido 3/4 partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado FRANCISCO JOSÉ SOCORRO ARNAEZ, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.
DECISION
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado FRANCISCO JOSÉ SOCORRO ARNAEZ, venezolano, nacido en Cumarebo Estado Falcón, en fecha 24-07-1952, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.894.759, hijo de José Socorro (fallecido) y Juana Arnáez de Socorro, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Sector 1, Vereda 23, Casa Nº 68, Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo; la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir ,es decir OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS , tal como lo dispone el artículo 52 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Sector San Ignacio, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia La Soledad, Municipio Autónomo Zamora, Estado Falcón; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Prefectura de la mencionada Parroquia, cada treinta (30) días, hasta el día 28 de Junio del año 2005; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO NOGUERA TERÁN


EL SECRETARIO,

ABG.ARNALDO VILLARROEL.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG.ARNALDO VILLARROEL.