REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2002-000026
ASUNTO : GK11-P-2002-000026
Visto el contenido del oficio N° 9700-147 IML-1189 de fecha: 14 de Octubre de 2004, recibido por este Despacho el día 22 de Octubre de 2004, suscrito por el Dr. DANIEL A. DAO D., Médico Forense de la Medicatura Forense de Puerto Cabello Estado Carabobo, mediante el cual deja constancia de la práctica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, al penado YALEXANDER GIL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.949.228, quien actualmente se encuentra en Local Ad Hoc, para decidir se observa:
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2004 (folios 379-382), este Despacho acordó local Ad-Hoc domiciliario al penado de autos ALEXANDER MIGUEL GIL SANCHEZ, baja las condiciones siguientes: 1.- El lugar donde permanecerá durante los treinta días continuos contados a partir de la presente fecha es: Barrio la Libertad calle 31, casa N° 66-43, Puerto Cabello Estado Carabobo, teléfono 02423642809, bajo la supervisión y vigilancia de la ciudadana: YBELIS A. GIL AGUERO, titular de la cédula de identidad personal N° V-8.593.464, quien es tía del mismo; 2.- No podrá salir del lugar antes señalado, sino exclusivamente para la realización del tratamiento médico y/o consultas médicas que sean necesarias para el total restablecimiento de su salud; 3.- Deberá presentar ante este Despacho antes del día 16 de Octubre de 2004, informe médico forense que indique la evolución del tratamiento médico que se le esté suministrando; 4.- El local ad-hoc aquí acordado vencerá el día 16 de Octubre de 2004, motivo por el cual el mencionado ciudadano deberá reingresar al Internado Judicial de Carabobo, el día 17 de Octubre de 2004.
Ahora bien, en el reconocimiento medico legal de fecha: 14 de Octubre de 2004, se concluye: “ … 1. Someter al paciente a Evaluación Especializada Gastroenterológica; a Tratamiento Cardiovascular con Control Periódico; Evaluación por Nutricionista para el Establecimiento de su Régimen Dietético, todo ello en un ambiente donde pueda ser estrictamente supervisado y monitorizado desde el punto de vista Cardiovascular y gastroenterológico. 2. sugerir el reposo físico domiciliario de al menos tres (03) meses indicado por médico Internista”. De lo que se concluye que si bien es cierto no se ha solicita una nueva prórroga hasta la presente fecha, no es menos cierto que conforme al principio de progresividad y de la obligación del Estado de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, conforme con lo establecido en los artículos 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de acuerdo a competencia que le es atribuida al Tribunal en funciones de Ejecución por el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA, prorrogar el local ad-hoc, por un lapso de Tres (03) meses más al penado ALEXANDER MIGUEL GIL SANCHEZ, quedando vigentes la obligación impuesta . El lapso de prórroga vencerá el día 16 de Enero de 2005. Así se decide. Ofíciese. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas, al penado y a la defensa.
EL JUEZ DE EJECUCION,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN

EL SECRETARIO,
ABOG. ARNALDO VILLARROEL.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado


EL SECRETARIO,
ABOG. ARNALDO VILLARROEL.