REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2000-000037
ASUNTO : GL11-P-2000-000037

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado EMERSON ANDRES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.744.989 y recaudos que le acompañan, se observa que el referido Penado fue condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal. Se observa además que el referido penado fue detenido el 17-07-1999 por lo que hasta la presente fecha lleva detenido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y TRES (03) DIAS. Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo y Estudios expedidas por la Dirección del Internado Judicial Carabobo y por la Unidad Educativa “ LUISA CACERES DE ARISMENDI, dependiente de la secretaría de educación del Estado Carabobo; observándose en la Constancia de Trabajo, que el mencionado Penado ha laboró como Artesano desde el 19-04-2003 hasta el 23-02-2004. Así mismo durante el lapso 08-01-2000 hasta el 28-07-2000, aprobó el curso de REPOSTERÍA de Educación Básica de Adultos; desde el 16-11-2000 hasta el 23-05-2001; por lo que se ha mantenido laborado y estudiando durante UN (01 ) AÑO, ONCE (11) MES y UN (01) DIA, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 13 de Agosto de 2006. Por disposición del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal que prevee la Extractividad, la cual es aplicable en el presente caso por ser mas favorable al Penado, éste podrá solicitar a partir de la presente fecha la medida de CONFINAMIENTO por haber extinguido mas de las tres cuartas (3/4) partes de la Pena impuesta. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado EMERSON ANDRES ROJAS, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA. Quedando así resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena , y Reformado el cómputo de fecha 23-03-2004 ( folios 156-158 1era. Pieza).Todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código. Trasladase y constitúyase el Tribunal en el Internado Judicial Carabobo el día lunes 25-10-2004 a los fines de notificar al Penado. Notifíquese igualmente, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO NOGUERA TERÁN.



LA SECRETARIA,

ABG. BETTY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento.

LA SECRETARIA,

ABG. BETTY MARTINEZ.