REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2000-000017
ASUNTO : GL11-P-2000-000017

Revisado como ha sido el presente asunto, seguido al Penado JORGE ALEXANDER HERNANDEZ CARRASCAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.253.721, corresponde a este Tribunal de Ejecución, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle y, en tal sentido previamente observa:
PRIMERO: En fecha 14 de Abril de 2000, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley de Reforma Parcial De la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Su detención se produce el 03 de Marzo de 2000, significando que hasta la presente fecha ha cumplido una pena de CUATRO (04) AÑOS,SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, tiempo éste que sumado a la REDENCIÓN aprobada por el lapso de ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS, resulta como total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo éste que representa más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena, suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir sólo UN (01), UN (01) MES Y UN (01) DIA.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita por el Director del Internado Judicial de Santa Anata, Estado Táchira, en la que se indica que el mencionado Penado, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, ha observado BUENA CONDUCTA ( folio 373, 2da. Pieza).
CUARTO: Igualmente cursa en el asunto Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 06-10-2004 (folio 426 2da. Pieza), en la que se deja constancia que el prenombrado Penado no registra antecedentes penales ni probacionarios, anteriores a la causa por la que actualmente cumple condena.
QUINTO: Así mismo consta a los folios 374 al 376 de la 2da. Pieza, Constancia de Residencia de la localidad donde residirá el Penado y, su correspondiente verificación a los fines previstos en el artículo 20 del Código Penal.
SEXTO: El artículo 52 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Prisión, exigiendo que el penado haya extinguido 3/4 partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado JORGE ALEXANDER HERNANDEZ CARRASCAL, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.

DECISION
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado JORGE ALEXANDER HERNANDEZ CARRASCAL, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 01-11-1997, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.253.721, residenciado en San Juan de Colon, Bloque II, piso III, apartamento 03-05, Urbanización los Ceibos, Estado Táchira, actualmente recluido en el Internado Judicial de Occidente, Santa Ana Estado Táchira; la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir ,es decir UN (01), UN (01) MES Y UN (01) DIA, tal como lo dispone el artículo 52 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: calle 11, N° 0-31 la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Prefectura de la mencionada localidad, hasta el día 29 de Noviembre del año 2005; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial de Occidente, Santa Ana Estado Táchira y al Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese asimismo al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecucución del Estado Táchira. Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO NOGUERA TERÁN

LA SECRETARIA,

ABG.MARIANA BRAVO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG.MARIANA BRAVO.